Los derechos reales son derechos absolutos de contenido patrimonial cuyas normas, sustancialmente de orden público,
UNIDAD 3 ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LAS RELACIONES REALES EFECTOS.
PTO. 1. Adquisición de la posesión: concepto. Capacidad.
Siendo los elementos de la posesión el corpus y el animus domini, ambos deben estar presentes en el momento de la adquisición. La adquisición se opera por el
concurso de los dos elementos que constituyen la posesión. Por ello establece el art. 2373: “la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya; salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión”.
La aprehensión de la cosa implica la obtención del corpus, es decir, es el hecho por el que una persona obtiene la posibilidad actual y exclusiva de actuar materialmente sobre una cosa. Puede consistir en un acto de “contacto personal” con la misma o en
“un acto que ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla” (art. 2374).
No es necesario el contacto personal para adquirir la posesión, ya que la posibilidad
física de tomar la cosa o de disponer de ella puede existir sin ese contacto.
En cuanto al animus domini, está mencionado en el art. 2373, cuando habla de la
“intención de tenerla como suya”.
Queda excluida del principio general la adquisición de cosas por sucesión. El
heredero adquiere la posesión de las cosas integrantes del haber sucesorio sin necesidad de concurrencia del corpus ni del animus. Por una ficción legal se lo considera poseedor.
CAPACIDAD del sujeto. Es suficiente el mero discernimiento para adquirirla, pero
siguiendo la terminología del Código, distinguiremos las reglas referidas a la adquisición y a la conservación de la posesión.
Para adquirir por sí mismo la posesión. El art. 2392 establece: “Son incapaces de
adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menos de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores”.
Pueden adquirir por sí mismos la posesión:
a) Los dementes declarados en juicio que se encuentren en un intervalo lúcido. b) Los menores que hayan cumplido diez años.
c) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, por cuanto pueden realizar actos materiales y traducir su intención de adquirir la posesión por medio de signos.
En cambio, no pueden adquirir por sí mismos la posesión:
encuentren en un intervalo lúcido.
b) Los menores que no hayan cumplido los diez años.
c) Cualquier persona circunstancialmente privada de razón, por ejemplo, si actúa bajo el efecto de drogas, alcohol, hipnosis, sonambulismo, etc.
La doctrina suele afirmar que estas reglas tienen vigencia sólo en el caso de adquisición unilateral de la posesión, pues si es bilateral, siendo la tradición un acto jurídico, se requiere para realizarla plena capacidad. Sin embargo, el hecho de que la tradición cumplida, por ejemplo, por un menor de quince años sea nula como acto jurídico, no obsta que la posesión igualmente haya sido adquirida.
PTO. 2. Adquisición unilateral.
Adquisición unilateral. Son aquellos supuestos en los que sólo interviene la persona
del adquiriente, quien toma la cosa sin mediación de nadie, sin concurso del poseedor anterior.
Existen dos supuestos:
Adquisición de la posesión de cosas que no están poseídas (APROPIACIÓN).
Rige el art. 2375: “Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida por la mera aprehensión”.
Este modo de adquisición recae exclusivamente sobre cosas muebles sin dueño o abandonadas por su dueño (arts. 2343 y 2527), EJ: animales de caza o los peces.
Art. 2343.- Son susceptibles de apropiación privada:
1º Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;
2º Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;
3º Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;
4º Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;
5º Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.
Art. 2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación,
los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables;
las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior;
el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante,
los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.
Cosas muebles sin dueño (res nullis): son aquellas cosas que sólo pueden entrar en el patrimonio de una persona determinada por un hecho de aprehensión o de ocupación.
Cosas muebles abandonadas por su dueño (res derelictae): son las
voluntariamente abandonadas por su dueño, con la intención de dejarlas adquirir por el primer ocupante.
Adquisición de la posesión de cosas que están poseídas.
Sin consentimiento del poseedor actual. Se aplica tanto a muebles como a inmuebles.
El adquiere la posesión en estas condiciones es poseedor vicioso.
PTO. 3. Adquisición bilateral. La tradición. Concepto. Requisitos. Jurisprudencia. La
“traditio brevi manu” y el “constituto posesorio”. Jurisprudencia.
Adquisición bilateral. Se produce cuando hay una adquisición de cosas que están
poseídas con el consentimiento del poseedor actual.
TRADICIÓN. Art. 2377 segunda parte: “…Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese”.
Concepto. Es un acto que supone la realización de un hecho material: la entrega y la
correlativa recepción de la cosa. Hay dos actividades, cada una cumplida por uno de los sujetos: el desprenderse de la cosa por parte del tradens, y el recibirla por parte del
accipiens. Es el concurso de ambas voluntades lo que marca la diferencia entre la
tradición y los modos unilaterales de adquisición de la posesión.
La tradición posesoria es un acto jurídico bilateral, que no es un contrato. Tiene una DOBLE FUNCIÓN:
1. Como elemento constitutivo de los derechos reales: porque lo dice el art. 577:
“Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real” = MODO SUFICIENTE.
2. Como medio publicitario. Aunque también necesitamos la inscripción
Se debe manifestar siempre por medio de actos materiales, que son tipificantes de la tradición; no puede quedar solo en manifestaciones verbales, sino que deben existir actos materiales.
Formas. Como sinónimo de modos o maneras de realizar la tradición: debe hacerse
adoptando cualquiera de las modalidades que el Código admite.
Tradición DE INMUEBLES. Tres formas:
Actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe (art. 2379, 1º parte) –EJ: el tradens deja las llaves en la residencia del accipiens, etc.-.
Actos materiales del que recibe la cosa con asentimiento del que la entrega (art. 2379, 2º parte), o desistimiento del poseedor de la posesión que tenía, ejerciendo el adquiriente actos posesorios en su presencia y sin oposición alguna –EJ: el accipiens comienza a introducir sus muebles en la finca, etc.-. Actos materiales del que entrega la cosa y también del que la recibe –EJ: el
tradens entrega directamente las llaves al accipiens-.
Para que opere la tradición en materia de inmuebles debe haber “POSESIÓN
VACUA”, es decir, una posesión libre de toda controversia. Si hay oposición no es
posible realizar una tradición válida.
Tradición DE MUEBLES. El principio general esta consagrado en el art. 2381: “La
posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión”. El código distingue los siguientes supuestos:
Cosas muebles con valor en sí mismas.
Presentes: son aquellas cosas que se encuentran en el lugar donde están el
tradens y el accipiens. El código considera en particular la tradición de cosas que se encuentran “en caja, almacén o edificio cerrado”, para cuya consumación “…bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada”.
Cosas guardadas o encerradas.
Art. 2385.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio
cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.
Art. 2386.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace,
si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
No presentes: son las cosas que no están en el lugar donde se encuentra el
accipiens o que están a una distancia tal que es imposible verlas. Se aplica en materia comercial.
Art. 2388.- La tradición de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la
entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Futuras: comprende cosas que son futuras tan sólo en cuanto a su calidad de
muebles. Tiene existencia actual como inmuebles y al cobrar vida autónoma se convierten en muebles.
Art. 2376.- Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles,
como tierra, madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble. Cosas muebles representativas de valor.
Están contempladas en los arts. 2390 y 2391, disposiciones innecesarias para un Código Civil, excepto en lo relativo a la cesión de créditos, ya que los otros casos son regidos por el Derecho Público (rentas nacionales o provinciales) o por el Derecho comercial (acciones).