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Clasificación referida en la nota al art 2507.

In document UNIDAD 1 - DERECHO REAL. (página 81-84)

2)interdicto de retener 3)interdicto de recobrar

CLASIFICACIÓN DEL DOMINIO.

2. Clasificación referida en la nota al art 2507.

DOMINIO EMINENTE: cada Estado, en su ámbito, tiene el derecho de imponer a sus

habitantes impuestos, límites, restricciones, etc., todo en virtud del bien común. Este tipo de dominio del Estado limita el dominio de los particulares que habitan en ese Estado.

No se trata de una clase de dominio, sino simplemente de una manifestación de la soberanía del Estado. No es dominio, pues no da derecho al Estado para disponer de las cosas pertenecientes a los particulares, sino que solamente lo autoriza a someter el ejercicio del derecho de propiedad a las restricciones impuestas por el interés general.

DOMINIO INTERNACIONAL: Se cita también en la nota al art. 2507 el dominio internacional: la nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras naciones

los derechos de un propietario. Se puede decir entonces, que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una nación, de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independientemente de todo poder externo.

El llamado “dominio internacional” es igualmente ajeno al dominio del Derecho Civil, por cuanto no importa más que una manifestación de la soberanía del Estado. 3. Clasificación del derecho administrativo.

DOMINIO PÚBLICO: son todas las cosas que están fuera del comercio; por ende son

INEMBARGABLES, INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

DOMINIO PRIVADO: son todas las cosas que son: PRESCRIPTIBLES, ALIENABLES

PTO. 4. Caracteres del dominio.

Los caracteres del dominio son tres: exclusividad, perpetuidad y “absolutez”.

EXCLUSIVIDAD.

Carácter exclusivo establecido en el art. 2508.

Art. 2508: “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”.

Los derechos reales pueden ser exclusivos o no exclusivos, según no admitan o si admitan la concurrencia de varios titulares sobre la misma cosa. El dominio pertenece a la segunda categoría, ya que es de su esencia reconocer un sujeto único, que puede ser persona física o jurídica.

El fundamento de este principio: si alguien es propietario de una cosa de la que otro

también es propietario, esa cosa es común entre ellos y no se puede decir que es propia por el total, pues “propio” y “común” son términos contradictorios. No es admisible la coexistencia de dos o más derechos iguales sobre la misma cosa.

Como destaca Vélez en la nota, se encuentra en este concepto una de las diferencias

entre derecho real y el personal: “muchas personas pueden ser, cada una por el todo, acreedores de una misma cosa, no ocurre lo mismo en los derechos reales”.

PERPETUIDAD.

La perpetuidad y su doble connotación. La no limitación temporal.

El art. 2510 comienza diciendo: “El dominio es perpetuo…”. De tales términos debe extraerse esta primera connotación: significa que el dominio es ilimitado en el

tiempo, que subsiste tanto como dura la cosa que constituye su objeto, por encima de todas las mutaciones que pueda experimentar la titularidad.

Inextinguibilidad por el no uso o ejercicio: el art. 2510, luego señala que “El dominio

es perpetuo…”, y agrega: “…y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”. Significa que el dominio no se extingue porque si titular deje de ejercerlo; no se pierde por el no uso.

ABSOLUTEZ.

La “absolutez” o carácter absoluto.

Significado del término “absoluto” con relación a los derechos en general.

Cuando se habla de derechos absolutos, la expresión puede estar siendo utilizada en diferentes sentidos:

Desde el Pto. de vista de la oponibilidad, son absolutos los derechos oponibles

erga omnes, es decir, contra todos.

Se dice también que son absolutos los derechos reconocidos por las leyes de

orden público.

Algunos autores consideran absolutos a los derechos personalísimos.

Por fin, hay quienes entienden que un derecho es absoluto por que encierra todas las facultades posibles. (esta es la que se toma).

La “absolutez” referida exclusivamente al dominio.

Cuando dice que el dominio es absoluto, es evidente que no se esta aludiendo a la oponibilidad erga omnes, que es propia de todo derecho real; sino que la expresión es

utilizada en un sentido diferente.

Siguiendo a GATTI, se sostiene que el dominio es absoluto porque es el único derecho real que permite a su titular hacer de la cosa lo que quiera, usar y gozar de ella como mejor le parezca; alterar su sustancia, hasta el extremo de poder destruirla; cambiar su destino dándole el que considere más adecuado a sus necesidades; todo ello dentro del marco de la ley y siempre que no atente contra los derechos de un tercero, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

PTO. 5. Contenido del dominio. Facultades. Límites y limitaciones. CONTENIDO NORMAL DEL DOMINIO.

Determinación del contenido.

El dominio implica un poder o señorío de una persona sobre una cosa, que se traduce en una relación directa o inmediata entre esa persona y esa cosa. El contenido que conforma el sustrato de aquel poder o de esta relación puede ser enfocado apuntando a su naturaleza y a su extensión.

En cuanto a la naturaleza del contenido: el dominio es un derecho real que se

ejerce por la posesión.

Positivamente: la extensión del contenido del dominio se determina a través del

análisis de las facultades que lo tipifican y de su extensión material u objetiva;

Negativamente: excluyendo facultades, o sea, fijando límites, los que pueden ser

normales o excepcionales.

CONTENIDO AFIRMATIVO. Este contenido comprende facultades del dueño.

Tradicionalmente se resumían esas facultades en tres grupos:

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