Los derechos reales son derechos absolutos de contenido patrimonial cuyas normas, sustancialmente de orden público,
UNIDAD 4 DEFENSA DE LAS RELACIONES REALES PTO 1 Fundamentos de la protección.
Teoría de Savigny (subjetiva). Llamada también teoría de la interdicción de la
violencia, sostiene que no siendo la posesión un derecho, el ataque contra ella no constituye en sí mismo un acto contrario al derecho, pero puede llegar a serlo si, a la vez, se vulnera un derecho cualquiera.
La turbación de la posesión supone un acto de violencia dirigido contra la persona del que posee y toda violencia contra la persona es contraria al derecho. En esa ilegitimidad es donde se encuentra el motivo de la ley para la protección.
En síntesis, para Savigny se protege la posesión, para proteger al sujeto que posee.
Teoría de Ihering. La protección de la posesión la brinda la ley como complemento de
la protección de la propiedad. La posesión es normalmente la forma más común de exteriorizar la propiedad. Su protección no se realiza en consideración a ella sino en función de esa exterioridad. Con ello se facilita la defensa al evitar que el propietario tenga que producir la prueba de su derecho. Es claro que esto trae como consecuencia la protección también de quien no es propietario, observado por Ihering como un “fin no querido por la ley” pero que trae considerables ventajas al sistema.
En síntesis, se protege la posesión, para proteger el objeto poseído (la cosa).
Nuestro Código sigue a SAVIGNY.
PTO. 2. Defensa extrajudicial o defensa privada.
Nuestro sistema legal se asienta sobre el principio que prohíbe hacerse justicia por mano propia, como un medio eficaz para garantizar la paz y la tranquilidad de la sociedad. De ahí que, de acuerdo al art. 2468, quien tiene título que le da derecho a la
posesión, pero no la posesión misma, sólo podrá obtenerla recurriendo a las vías legales.
Excepcionalmente se admite la legítima defensa que rige en el art. 2470: “El hecho de
la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa”.
Para que esté permitida la defensa extrajudicial de la posesión deben concurrir los siguientes requisitos:
Una agresión violenta: el autor del ataque debe valerse de la fuerza. Queda
excluido el supuesto de usurpación clandestina.
Reacción inmediata: ante la agresión se debe producir sin intervalo la reacción. Imposibilidad de intervención del poder público: se lo admite sólo cuando la
actuación de las autoridades no sea posible. Si bien el art. 2470 menciona a “la justicia”, la expresión debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier autoridad, como policía, ejército, etc.
Defensa adecuada: debe haber una relación entre el medio empleado por el
agresor y aquel de que se vale el atacado. Cualquier exceso podría dar lugar a la responsabilidad civil y penal.
El art. 2470 abarca dos situaciones diferentes:
La de protegerse en la posesión propia: supone sólo un caso de turbación.
La de recuperar la posesión de propia autoridad: supone sólo un caso de despojo.
La legitimación ACTIVA es amplísima, ya que se entiende que la expresión “el hecho
de la posesión” alude al corpus posesorio. Por lo tanto, pueden ejercer la defensa extrajudicial de la posesión:
Los poseedores anuales o no anuales, viciosos o no viciosos.
Los tenedores interesados o desinteresados, inclusive los que tienen la cosa en razón de un vínculo de dependencia, o sea los llamados “servidores de la posesión” (EJ: el obrero puede evitar el despojo de las herramientas que utiliza para su trabajo).
La legitimación PASIVA es muy restringida. Sólo puede ejercerse la defensa contra el autor del ataque, en razón del requisito de inmediatez entre la agresión y la reacción. PTO. 3. Defensa judicial. Dualismo entre acciones posesorias e interdictos. Reparos
técnicos.
DEFENSA JUDICIAL (cualquiera se puede defender con estas acciones): no es
necesario acompañar título alguno en apoyo de nuestro reclamo puesto que estamos frente a relaciones de hecho con la cosa. No son relevantes los títulos. Tampoco es necesario acreditar BUENA FE.
Cuando no podemos defendernos privadamente y tenemos que ir a defendernos judicialmente, surge un problema: tenemos DUALISMO DE ACCIONES, tanto en el Cód. Civil como en el Cód. Proc. Civil y Comercial. La controversia se planteo en el sentido de saber si los interdictos procesales son remedios distintos de las acciones posesorias o si, por el contrario, los primeros constituyen la reglamentación procesal de los siguientes.
Con respecto a esto se plantearon dos tesis:
Unitaria: dice que las normas del Código de Procedimiento se convirtieron en regulación procesal de las acciones posesorias del Cód. Civil.
Ha logrado consagración legislativa la tesis dualista por los siguientes argumentos:
mientras que los interdictos tramitan por vía sumarísima, las acciones posesorias del Cód. Civil tramitarán por las reglas del proceso sumario.
El párrafo 2º del art. 623 dice: “… Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real”. La conjugación disyuntiva “o” demuestra que se trata de remedios distintos.
En el Código Civil tenemos las llamadas:
ACCIONES POSESORIAS PROPIAMENTE DICHAS O SENTIDO ESTRICTO O “STRICTO SENSU”.
ACCIONES POLICIALES: que son remedios rápidos.
En el Código Procesal tenemos los INTERDICTOS PROCESALES. Son 4: