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Capítulo 1. Metodología de la Investigación

2. Diagnóstico sobre cumplimiento de obligaciones político-legales

2.1. Obligaciones transversales o de enfoque

2.1.1. Alcance y contextualización de la respuesta

La Declaración para la Eliminación de todas las Formas de violencia contra las mujeres de Naciones Unidas (20 de diciembre de 1993) insta a los Estados a responder ante “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

La importancia de actuar ante las diferentes formas de violencia contra las mujeres, ejercidas por agentes del Estado o por particulares, como un fenómeno indivisible (un “continuo”) basado en la discriminación por motivos de género, ha sido destacada por el Comité de la CEDAW en su Recomendación General 192.

En América Latina, en la última década se ha producido una mejora en los marcos normativos en materia de acceso a la atención, protección, justicia y reparación para las víctimas de violencia contra las mujeres. Un buen número de países han aprobado normas en la denominada “segunda ola” legislativa frente a la violencia contra las mujeres. Esto ha supuesto la adopción de normas integrales que contextualizan la violencia contra las 1 Cabe destacar que no todas las Historias de Vida documentadas llevaban realizado el análisis político-legal, lo cual se ha sustituido

a través de búsqueda documental sobre el contexto en el que el caso se produce.

mujeres en el desigual reparto de poder entre mujeres y hombres y pretenden superar el enfoque “familista” de la normativa adoptada en la década de los 90’3. Este refuerzo normativo

ha supuesto también la reforma de un buen número de códigos penales nacionales para incluir las muertes violentas de mujeres por razones de género como un crimen especial, principalmente bajo la denominación de femicidio/feminicidio.4

El Salvador y Guatemala han incorporado el delito de femicidio/feminicidio, a una legislación integral y especializada en la que también se definen procedimientos judiciales especiales. La ventaja de contar con leyes integrales, es que en ellas se incorporaran aspectos importantes para la comprensión y aplicación del delito de femicidio/feminicidio, y para su persecución, sanción y reparación. La tipificación del delito de feminicidio/femicidio ha tenido una importancia crucial en términos de visibilizar el asesinato de mujeres por razones de género. A su vez, ha puesto el foco en la revictimización de las mujeres dentro del sistema de justicia y en la responsabilidad del Estado respecto a la impunidad.

El Estado español, sin embargo, a pesar de haber aprobado una legislación integral, ésta carece de la coherencia aprobada por buena parte de los países de América Latina. La Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género (Ley 1/2004) equipara la “violencia de género” a la violencia masculina basada en la discriminación ejercida contra las mujeres únicamente en las relaciones de pareja o ex-pareja. Sin perjuicio de que una de las manifestaciones de la violencia de género pueda ser objeto de un tratamiento legislativo autónomo, el Estado español ha focalizado excesivamente su respuesta a través de la Ley 1/2004, lo que ha tenido impactos relevantes en términos de falta de contextualización e inacción frente a otras formas de violencia machista como los femicidios cometidos fuera de las relaciones íntimas o la violencia sexual cometida por particulares y por agentes del Estado. Los asesinatos de mujeres y niñas cometidos en el Estado español, fuera del entorno de la pareja o expareja, no aparecen reflejados en las estadísticas oficiales como “violencia de género”, a pesar de que un breve análisis podría contextualizar estos casos fruto de la discriminación machista.

Euskal Herria posee una legislación coherente con la definición y alcance establecido en los estándares internacionales. La norma fundamental que establece las obligaciones de las instituciones vascas frente a la violencia contra las mujeres es la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (en adelante, Ley 4/2005), que dedica el Capítulo VI del Título III a la violencia contra las mujeres. Esta ley establece una definición amplia, acorde a la definición internacional, según la cual se considera violencia contra las mujeres: “cualquier acto violento por razón de sexo que resulte, o pueda resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad que se produzcan en la vida pública o privada.”

Sin embargo, la tipificación delictiva y la articulación de un sistema de justicia “especializada” es competencia del Estado español y viene establecida en la citada Ley 1/2004. El enfoque 3 Los actuales marcos normativos en gran parte de los países latinoamericanos ofrecen una respuesta holística e interdisciplinar frente a las diversas manifestaciones de la violencia hacia las mujeres. Esta tendencia comenzó en 2007, en México y Venezuela, fue seguida, en 2008, por Colombia y Guatemala, en 2009, por Argentina y Costa Rica, en 2010, por El Salvador (2010), en 2012, por Nicaragua, y en 2013, por Bolivia y la República Dominicana

4 En 2011, siete países habían tipificado el femicidio/feminicidio (Chile, Costa Rica, Guatemala, El Salvador, México, Nicaragua y Perú) y tres habían construido una agravación para el homicidio (Argentina, Colombia y Venezuela) y en 2014, cuatro países más han legislado: Bolivia, Ecuador, Honduras y Panamá.

institucional derivado de la Ley 1/2004, que reduce la violencia de género a la violencia cometida contra las mujeres en el ámbito de la pareja o expareja, ha invisibilizado otras formas, incluso extremas, de violencia masculina basada en la discriminación por motivos de género (femicidios) cometidos en el Estado español. Desde 2004 hasta la actualidad son numerosos los casos con una importante repercusión mediática en los que el contexto de abuso de poder propio de la violencia machista se ha omitido, tanto por parte de las autoridades públicas como de los medios de comunicación.5

Las reticencias a ubicar como violencia de género otros crímenes contra la vida de las mujeres que, sin relación íntima con el agresor, evidencian un abuso de poder basado en el género, resultan contrarias al enfoque previsto por los estándares internacionales. La falta de registro estadístico de estos casos representa un obstáculo que impide avanzar hacia una mejor comprensión de la violencia contra las mujeres en toda su extensión y complejidad. El caso Nagore Laffage resulta paradigmático en este sentido. A pesar de que el origen del delito tuvo relación con el castigo del agresor frente al no sometimiento sexual de la víctima, el caso no fue considerado “violencia de género” y no se consideró el elemento de discriminación machista. Tanto el jurado popular como el Tribunal Supremo calificaron los hechos de homicidio (con dos atenuantes) y no de asesinato como pedían las acusaciones, pese a que el desvalimiento en el que se encontraba la víctima tras las agresiones físicas, fue aprovechado por el agresor para causarle la muerte.

“( ) la violencia de género es pareja y Nagore no era pareja. Es igual que si la mata un amigo, si la mata cualquiera no son pareja. Si sólo son las parejas, lo que pasa, que no me parece, ¿por qué hay tanta diferencia de ser machista a ser violencia de género?. Si hubiera sido violencia de género los 12 años le tocan y los tiene que hacer. ( ) Por las leyes que hay habrá que intentar que si para Nagore no ha llegado, habrá que intentar para las demás, por las demás” (HdV14).

Además de normas marco, en algunos países de América Latina, existen normas para articular la respuesta frente a determinados tipos de violencia como la violencia sexual, con especificidades respecto a la cometida en el marco del conflicto armado. Como ejemplo, en Colombia se promulgó en 2014 una norma para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual6

Sin embargo, en América Latina la protección legal de los derechos sexuales y reproductivos, no ha corrido paralela al amparo legal frente a otras formas de violencia machista. El ejemplo paradigmático es el de El Salvador, que desoyendo a la mayor parte de los mecanismos de Naciones Unidas, continua criminalizando el aborto en todos los supuestos7.

Tampoco se ha avanzado en los países objeto de estudio en el marco normativo para la respuesta ante la violencia económica. Los casos revelan que tanto la regulación de las 5 Ver referencia a los femicidios de Mari Luz Cortés (2008), Carolina Planells (2009) y Marta del Castillo (2009), realizada en Amnistía

Internacional (2009): Una vida sin violencia contra mujeres y niñas.

6 Ley 1719 de 2014, por la que se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado.

7 Ver las Observaciones finales del Comité contra la Tortura para El Salvador, noviembre de 2009, CAT/C/SLV/CO, 2; Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre los informes periódicos tercero, cuarto y quinto combinados de El Salvador, junio de 2014, E/C.12/SLV/CO/3-5; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos para El Salvador, noviembre de 2010, CCPR/C/SLV/CO/6; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño para El Salvador, febrero de 2010, CRC/C/SLV/CO/3-4; Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Yakin Ertürk. Misión a El Salvador. E/CN.4/2005/72/Add. 2 de 20 de diciembre de 2004 y, las Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para el Salvador, noviembre de 2008, CEDAW/C/SLV/CO/7.

empleadas del hogar, como la posibilidad de reclamar alimentos en los casos en los que el padre se desentiende de sus obligaciones económicas en relación a sus hijos/as, son dos asignaturas pendientes.