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N.° 66 ALIMENTOS NUEVA EXPLICACIÓN

N.° 66.- ALIMENTOS. NUEVA EXPLICACIÓN

La obligación de otorgar alimentos se encuentra, igual que antes, establecida en los arts. 321 y siguientes del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley N.° 19.585, de 26-X-98 y en las leyes N.° 14.908 y N.° 16.618, ambas modificadas por aquélla.

El Código, en su actual redacción, establece que “Se deben alimentos: 1° Al cónyuge;

2° A los descendientes; 3° A los ascendientes; 4° A los hermanos, y

5° Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiera sido rescindida o revocada” (art. 321, inc. 1° , sustituido por el art. 1° , N.° 34, de la Ley N.° 19.585, de 26 de octubre de 1998, sobre Filiación y otras Reformas.

Los alimentos pueden ser voluntarios o forzosos.

Son “forzosos”, en aquellos casos en que existe un texto legal que imponga la obligación al alimentante; que el alimentario se encuentre en estado de necesidad para requerirlos; y, por último, que el alimentante esté en condiciones económicas de dar alimentos.

“Voluntarios” son aquéllos que las partes regulan “de consuno”, pero siempre deben tener la característica de ser pensiones que permitan al alimentario una subsistencia modestamente según su posición social. En la ley, ya no existen los alimentos “cóngruos”.

Corresponde a los Jueces de Letras de Menores, el conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores; o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores. Es competente, el Juez del domicilio de los alimentarios, los que se distribuyen entre los varios juzgados especializados.

Los jueces en lo civil o de letras, conocerán de las demandas de alimentos de mayores, siendo competente el que corresponda al domicilio de la alimentaria.

El juicio de alimentos de mayores se tramita conforme a las reglas del juicio sumario; pero sin los trámites de réplica y de dúplica. La solicitud de alimentos

“provisorios”, mientras se decide la cuestión principal, se tramita conforme a las reglas de los incidentes.

Tratándose de juicios de alimentos de menores, se aplican las reglas del juicio sumario: se cita a comparendo, que es de contestación a la demanda. Si no ha sido posible que las partes lleguen a un avenimiento, se recibe la causa a prueba, siendo de suma importancia el informe social, dado que el Juez aprecia la prueba en conciencia. Si hay informe sobre las actividades y ganancias del demandado, en la misma audiencia, se puede solicitar que se fijen alimentos “provisorios”.

Estando fijada la pensión de alimentos, sea de menores, de mayores o conjuntos, existe el apremio en contra del demandado que no cumple con su obligación y que se encuentra establecido en el artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentarias (la ley habla de “alimenticias”), apremio que, también, se aplica en el caso que el demandado abandone su trabajo, a fin de burlar la entrega, de sus pensiones de alimentos, de sus remuneraciones.

En los juicios de alimentos de menores, sólo son admisibles los recursos de apelación en el solo efecto devolutivo en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Estas apelaciones se tramitan como incidentes y tienen preferencia para su vista y fallo. También proceden los recursos de queja y de reposición, en su caso.

Ley N.° 16.618 Ley N.° 16.618

Se aplica el procedimiento sumario señalado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (artículos 680 a 692); sin embargo, el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o en las fechas que fije el tribunal.

Las notificaciones se efectúan por carta certificada y se entienden practicadas desde el día siguiente a aquél de su fecha de expedición.

La primera notificación será siempre personal y deberá ser efectuada por los receptores del tribunal, por carabineros, por personal de investigaciones o por receptores regulares, siendo, en este último caso, de costo del solicitante. También, es personal especial, la notificación efectuada según el art. 44 del Código Procesal Civil; y lo propio, la notificación por los diarios.

Todos los días y horas son hábiles, como también los lugares, para los efectos de notificar. Sin embargo, tratándose de términos de días, se entienden suspendidos los feriados.

Sólo son admisibles los recursos de apelación, de queja y de reposición. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o que hacen imposible su prosecución y se concede en el solo efecto devolutivo. Este recurso se tramita conforme a las reglas de los incidentes y tendrá preferencia para su vista y fallo.

Los mal llamados alimentos “provisorios”, que son “provisionales”, se fijan en el cuaderno principal y pueden ser solicitados en el mismo comparendo. Toda resolución judicial que fije una pensión de alimentos tiene mérito ejecutivo.

El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado o de conformidad al inc. 2° del art. 44 del Código de Procedimiento Civil. Sólo es admisible la excepción de pago, siempre que se funde en un antecedente escrito. El primer mandamiento bastará para el pago de las pensiones venideras.

No sólo se puede fijar, como pensión de alimentos, una suma de dinero, sino que, también, un derecho de usufructo, de uso o de habitación sobre bienes del alimentante o de la sociedad conyugal.

Procede, también, como forma de garantizar el pago de las pensiones, que el deudor

-o el Juez- constituya prenda o hipoteca; único caso de “hipoteca judicial”, en nuestra legislación.

Decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria y no habiendo cumplimiento, por parte del alimentante, procede el apremio que establece el art. 15 de la ley N.° 14.908. El apremio por dos veces, aunque no se cumpla, faculta a la mujer para pedir separación judicial de bienes.

Ley N.° 19.585, de 26-X-98. Ley N.° 19.585, de 26-X-98.

Se deroga el concepto de alimentos necesarios. Se señala que “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (art. 323, inc. 1° , del Código Civil, sustituido por el art. 1° , N.° 24, de la mencionada Ley N.° 19.585). Se trata de un concepto “análogo” al de alimentos cóngruos, los cuales desaparecen como tales.

Los alimentos en favor del descendiente o del hermano mayor de 21 años comprenden la obligación, a los que estén estudiando, de proporcionarles una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años, y a los que tengan una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que el juez, por circunstancias calificadas, considere indispensable mantenerlos para su subsistencia.

Los padres no tan sólo deben alimentos a sus hijos, sino que deben “instalarlos”. ______________

NOTA: Las modificaciones de la Ley N.° 19.324 sólo afectan a aspectos penales; mas no, procesales.

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