N.° 46.- ALEGATO. CIVIL. CONTENIDO DE LOS ALEGATOS. EXPLICACIÓN
Si la Oratoria es la ciencia y el arte que tiene por objeto el convencer a una persona o a un auditorio, un alegato tiene por objeto convencer -a un tribunal colegiado- de la verdad jurídica la que, habitualmente, coincide con la verdad real y con la equidad.
Al respecto, en la forma, el alegato debe usar de la Retórica y de los efectos impresionantes, sólo en la medida en que ello sea útil para el fin propuesto, de convencer.
En cada alegato, hay un silogismo. Supongamos un ejemplo en el cual el Sr. Magistrado ha negado la libertad -en los autos- por existir diligencias pendientes y por constituir -el procesado- un peligro para la sociedad y el Abogado alega sobre la procedencia de la libertad.
La premisa mayor es que la libertad procede siempre, salvo -privativamente- en los casos en que la ley determina que no procede.
La premisa menor: no estamos, en la especie, en el caso que existan diligencias de esas que exigen, en forma absoluta o necesaria, que se deniegue la libertad pues, si se otorga, se frustrará la investigación; y que el reo no constituye un peligro para la sociedad, por su conducta anterior, por tratarse de un hecho singular y de poca entidad, por sus antecedentes familiares, porque no haya antecedente alguno que haga presumir que volverá a delinquir y por múltiples otras razones atinentes.
La conclusión: que corresponde otorgar la excarcelación bajo fianza; o que es posible y consecuente el darla.
Desgraciadamente, muchos colegas hacen largos alegatos, que aburren a los Ministros, sea porque se repiten las ideas, sea porque no agregan nada para ilustrar a los Magistrados, sea porque se dicen cosas ajenas al asunto o a la oportunidad, sea
porque se destacan los lugares comunes y no lo importante del caso. También, los alegatos pierden su eficacia cuando la voz del letrado es débil o es monótona.
En cuanto la facultad del letrado, es claro que el derecho de elegir sus razones, es privativo suyo (ley N.° 19.317).
Desgraciadamente, algunos (muy pocos) Presidentes de Salas impiden hacer uso del derecho de alegar, en diversas formas:
1.- No dejan referir, absolutamente, los hechos, porque el Relator ya lo ha hecho. a) el Abogado puede decir (sintéticamente) los hechos, de modo que no le falte el tiempo para lo demás, debido a que él tiene derecho de destacar aquéllos que interesan a su alegación.
b) la función del Relator es la de ser imparcial; y la del Abogado, de ser “legítimamente tendencioso”, en favor de la defensa.
c) el Relator, que -muchas veces- ha tenido un mínimo de tiempo para estudiar muchas causas agregadas, artículos y definitivas, no puede explicar, con la debida profundidad, los hechos que el Abogado ha conocido directamente del imputado, por el proceso y por otros medios, con más tiempo de estudio.
d) por esta razón y, también, porque es posible cometer errores, el Relator puede omitir algo importante; o entender algo de manera diferente, especialmente si no tiene experiencia.
e) si no se relacionan los hechos de la causa, a veces, no se puede ordenar las ideas para llegar al derecho aplicable y a la conclusión.
f) porque el Abogado prudente no hará una larga exposición de hechos, sino que se apoyará en el alegato, agregando o destacando algunos de tales hechos.
2.- Impiden, al alegar una libertad provisional, abogar sobre la inocencia del procesado, debido a que no se está discutiendo “la sentencia de procesamiento” llamada “auto de reo”.
a) Es discutible esta doctrina, aún en el caso que el Abogado, derechamente, al alegar la libertad, abogue acerca de la procedencia de dejar sin efecto el procesamiento, debido a que la libertad se debe decretar en cualquier caso en el que aparezca la inocencia del procesado (art. 356 inc. 3° del Código de Procedimiento Penal); además, por la facultad amplísima, de la I. Corte, de resolver lo pertinente a su conocimiento. En el hecho, algunas veces, cuando la causa ha subido por una libertad provisional, la Corte -aún sin alegato- la decreta incondicional, por falta de méritos.
b) En la hipótesis que el letrado no tenga derecho de alegar acerca de revocar o de modificar la sentencia de procesamiento, es indudable que él tiene derecho de destacar la sanción legal probable (lo dice, expresamente, el art. 363 del Código de Enjuiciamiento Penal, al enumerar lo que se debe tomar en cuenta al resolver la libertad provisional). Y si la sanción probable puede ser NINGUNA, el orador tiene derecho cierto de decirlo.
c) Aunque el sentenciador de alzada no se convenza de la inocencia del imputado, muchas veces, la sola duda acerca de si él podría -eventualmente- ser absuelto, podrá inclinar la balanza a su favor, para dar la libertad provisional. Al efecto, aclaro que, en un 15% de los casos, según una información de un ex-Alcaide de la Carcel, el propio tribunal que procesó y que encarceló a un procesado, termina absolviéndolo completamente.
d) Por último, el tribunal, con el alegato en el que se sostiene la inocencia, puede -de oficio- modificar el “auto de reo” y, como consecuencia, conceder la libertad.
3.- No dejan alegar el fondo del asunto, cuando se estudia una excarcelación.
a) no cabe dudas que se debe alegar lo que está en discusión y que no procede, en una excarcelación, alegar el fondo del asunto, porque se arriesga que falte el tiempo para lo pertinente; especialmente, si -por ello- el tribunal puede no otorgar tiempo extraordinario, por sobre el normal de duración de los alegatos, a que nos referiremos en la explicación siguiente.
b) sin embargo, insistimos, las razones del alegato son privativas del Abogado. El puede dar buenas, regulares o malas razones (según don Roberto Peragallo, muchas veces, obtendrá en el juicio por estas últimas). Su alegato podrá ser considerado deficiente y, con ello, podrá perjudicar a su mandante; pero es él, exclusivamente, quien -con sus argumentos- tratará de convencer al tribunal. Esto no obsta a que el tribunal tiene derecho de ordenar el alegato, si algo es impertinente, propiamente, al asunto; si la forma no es la respetuosa o adecuada; si los términos no son los apropiados; si se repite una misma idea muchas veces, sin utilidad para la alegación, etc.
Aunque un famoso Profesor y Decano creía que las razones se debían repetir, debido a que era posible convencer, así, a más Magistrados, de dar su voto, creemos que los alegatos deben ser inteligentes; deben ser cortos; se deben decir las razones de la manera más clara; y que los Sres. Ministros están capacitados para entender el asunto “a la primera”.
Terminamos expresando que la utilidad de los alegatos (puesta en dudas, incluso por los mismos letrados), es clara, siempre que el letrado ilustre, efectivamente, al tribunal, acerca de las razones procedentes para obtener en el pleito o en el asunto.
******