Carga de lógica procesal para las partes
EVOLUCIÓN Y PROBLEMÁTICA DEL CONTROL DIFUSO LATO SENSU DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
1. Análisis comparativo de la aplicación de este método de control constitucional en Estados Unidos y México
No concurre disputa que el control difuso de la Constitución aquí en México desde su primera aparición en la Constitución de 1857 hasta la vigente Constitución de 1917, en su artículo 133, al ordenar: “Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los Estados”, es en realidad casi una copia fiel de lo definido en el párrafo segundo, del artículo sexto de la Constitución de los Estados Unidos de América, aprobada en Filadelfia en 1787, que a la letra dice: “Esta Constitución, las Leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se promulgaren y todos los tratados hechos o que se hicieren, será la primera Ley del País. Los Jueces de cada Estado estarán obligados a observarla aun cuando hubiere una disposición contraria a la Constitución o en los Códigos de los Estados”.
Es oportuno hacer hincapié en que este segmento de la normativa Constitucional Norteamericana, que fundó la base del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene su referente inmediato en el medio de control de la Constitución Norteamericana y en origen poseía una causa diferente que hay que considerar para distinguir la interpretación que debe de hacerse en uno y otro sistema.
En los Estados Unidos de América, se adoptó la norma para desvirtuar el concepto de soberanía absoluta de las legislaturas de los Estados, ya que esto significaba la supremacía de las Constituciones Locales y generaba un obstáculo en la conformación de una auténtica federación en la que la Constitución Federal fuera la Ley Suprema.
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En México, como sabemos, esto no era necesario, ya que la supremacía de la Constitución Federal existe desde nuestros inicios como país independiente, a contrario sensu, con la influencia del Neo-constitucionalismo que ha propuesto nuevos paradigmas más interpretativos y ha desbancado a la constitución como hegemónica en la supremacía legal, como el claro ejemplo de la reforma al artículo 1° de la Constitución; aunque según interpretación de juristas como Gabriel Cerda Vidal,92 en realidad tal es una ilusión, porque si bien es cierto que con la reforma de junio de 2011 se dota de mayor jerarquía a los tratados internacionales en materia de derechos humanos si beneficia al gobernado, no menos cierto es que es la propia Constitución la que lo determina, y si los tratados internacionales tienen ahora mayor jerarquía sobre la norma constitucional es precisamente porque así lo determina la propia Constitución.
Con la adopción de este artículo en la Constitución Norteamericana se aseguraba la supremacía del orden federal sobre el orden local, esto ha prevalecido en la actualidad en los Estados Unidos de América, en donde se siguen considerando que las leyes federales son superiores a las leyes locales; cuestión que en México se interpreta en forma distinta, como se puede observar en la doctrina y en la jurisprudencia, ya que el criterio que había venido prevaleciendo es que las leyes federales y las leyes locales tienen la misma jerarquía con diferente ámbito de competencia y aplicación, es decir, ninguna es superior a la otra.
Esto, venía prevaleciendo hasta que nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en ejecutoria sostuvo que las leyes federales que derivan de una cláusula de la Constitución, es decir, aquéllas que reglamentan un artículo de la Constitución, son superiores jerárquicamente al resto de las Leyes Federales y Locales de cada Estado.
En el sistema Norteamericano, este artículo sí tiene una aplicación práctica, ya que la defensa jurisdiccional de la Constitución se promueve ante los jueces locales, los que
92 CERDA VIDAL, Gabriel, La innovación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Jalisco a partir de la reforma constitucional de 2011: incorporación del amparo y la autonomía plena, Editorial del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Guadalajara, Guadalajara, Jalisco, 2015.
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están en disponibilidad de valorar la Constitucionalidad de las Leyes Locales contra las Leyes Federales y de dejar de aplicarla si la aprecian inconstitucional, aunque sus resoluciones no sean definitivas, porque serán revisadas por el Tribunal Federal, a través del recurso de alzada.
En cambio, en México, como sabemos existen otros medios de Control Constitucional, que sin duda, complementan la aplicación del Control Difuso de la Constitución, porque además de que este tipo de control que contemplan tanto el artículo 133, como el artículo 1° constitucionales facultan al Juez respectivo a observar la Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, es decir, está obligado a observar las normas supremas constitucionales, así como por derivación los tratados internacionales (que dicho sea de paso, han tenido autoridad sobre la constitución, por mandato de la propia constitución), sobre las secundarias, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la Constitucionalidad de la norma secundaria que deja de aplicar, sino simplemente debe invocar aquel artículo de la Constitución, Leyes y Tratados que estima, es de observancia obligatoria.
Ello es así, si tomamos en cuenta que en México, existen dos medios de Control Constitucional, que sí tienen facultades de declarar la inconstitucionalidad de una norma, uno, el Poder Judicial de la Federación a través del Juicio de Amparo, cuya facultad de anulación se encontraba sujeta, hasta antes de la citada reforma, al muy consabido principio de relatividad, o también denominado interés jurídico, el cual tutelaba el Juicio de Amparo: esto es, la anulación de esa norma por haberla declarado inconstitucional sólo se observaba y beneficiaba a aquél gobernado que había acudido al Juicio de Amparo respectivo, tal disposición se encontraba regulada por los artículos 103 y 107 de la Constitución. Ahora para beneplácito de la democracia, el principio de relatividad, también llamado Fórmula Otero, ha sucumbido, y en su lugar se erige la naturaleza original del amparo de Crescencio Rejón, el denominado interés legítimo; es decir que cualquier ciudadano pueda ahora
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invocar el beneficio de un amparo otorgado a otra persona porque se trata de declarar la inconstitucionalidad de una norma, no en beneficio de un solo sujeto.
El otro órgano de Control Constitucional que tiene facultades de anular la aplicación de una norma, por considerarla inconstitucional, e incluso, con mayores facultades que la anterior, por sus resoluciones sí tienen mayoría calificada la inconstitucionalidad de la norma, tiene efectos erga omnes; esto es, la norma deja de aplicarse para cualquier sujeto que se encuentre en territorio mexicano. Este órgano se denomina Tribunal Constitucional y está reglamentado por el artículo 105 de la Constitución, y la forma de declarar la inconstitucionalidad de una norma, es a través de las controversias constitucionales o de las impugnaciones de inconstitucionalidad de una ley.
El caso Marshall Vs Marbury, es emblemático en los Estados Unidos de América, si hacemos referencia al control constitucional. Como ya se indicó, en diciembre de 1801 William Marbury, Robert Townsend Hooe, Dennis Ramsay y William Harper, por medio de su abogado Charles Lee, quien había ostentado el cargo de Ministro de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, pidieron al Tribunal que mandara a James Madison, quien era entonces Secretario de Estado, que manifestase los motivos por los cuales la Corte debía de abstenerse de pedirle la entrega de los nombramientos a quienes entonces demandaban, merced a los cuales se les había designado como jueces de paz del Distrito de Columbia.
Esta solicitud se basó en testimonios, que por cierto entre ellos se incluía el del hermano John Marshall James, de la siguiente manera:
El señor Marshall estaba enterado de la petición.
Que el señor Adam, ex presidente de los Estados Unidos de América elevó al senado las denominaciones de los candidatos para ser designados en tales cargos;
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Que los correspondientes nombramientos formales, designándolos jueces, fueron firmados por el Presidente y , finalmente, que el sello de los Estados Unidos de América estaba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces Secretario de Estado (John Marshall), y
Que los solicitantes habían pedido al señor Madison que les entregara tales nombramientos con resultado negativo y que dichas designaciones les habían sido retenidas.
Sobre estos fundamentos, fue generado un mandato por el Secretario de Estado que generó las causas que motivaron su actuación. Ulteriormente, el 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la opinión conducida por el Presidente John Marshall93. La Constitución norteamericana establecía en ese entonces un sistema de competencia tanto en los órganos federales como entre la federación y los Estados miembros que la integran. El fin de la Federación sería el respeto de este juego de competencias, lo cual sería imposible si se permite al legislativo modificarlo a su antojo. Supone la idea de la Constitución por encima de cualquier poder.
La misión del Poder Judicial es usar la ley a cada caso concreto, por lo que en caso de antinomia prevalece la Constitución por encima de la ley.
Dicha supremacía significa proteger de cualquier disposición de la ley. De este caso se derivan las características principales del Judicial Review:
Control judicial de la Constitución radicado en el Poder Judicial.
Control difuso, (Lato sensu, que en nuestro caso mexicano se deriva en el
control difuso stricto sensu, artículo 133 constitucional; y el control de la convencionalidad, artículo 1º Constitucional, ambos difusos) consecuencia
necesaria de la estructura del Poder Judicial el cual se reparte en una multiplicidad de tribunales a lo ancho de todo el territorio del Estado, lo que lo
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diferencia de los otros dos poderes. El examen de constitucionalidad de las leyes es competencia de cualquier tribunal de justicia en el curso de cualquier proceso. Control que tiene lugar por vía incidental, tiene lugar como incidente en el curso de un proceso, en el que una de las partes alega la inconstitucionalidad de una norma. A eso se le llama también la vía de excepción, vía indirecta o control concreto.
Los efectos de la sentencia que apreciaban la inconstitucionalidad de una ley, previo a la reforma la inclusión del Principio de Interés legítimo (generalista), en lugar del Interés jurídico (exclusivista), formalmente sólo tiene aplicación al caso juzgado, conocidos como ad hoc (al caso); aunque ahora sigue vigente el principio de que formalmente dicha ley va a estar en vigor hasta que el legislativo la derogue, o el Supremo Tribunal de Justicia la declare, mediante jurisprudencia, como inconstitucional. Así pues, en virtud del principio de stare decisis (precedente de mayor rango), se llega a una derogación práctica de la norma, pues ningún tribunal la seguirá aplicando. Este principio es aquél según el cual los tribunales inferiores se sienten vinculados por la jurisprudencia que emana de los tribunales superiores, quienes se sienten vinculados a su vez por anterior jurisprudencia, en tanto no varían las circunstancias. Esto no impide que en ocasiones surjan discrepancias entre el juez y tribunal superior.
Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma son declarativos, no constitutivos, es decir el Tribunal se limita sólo a constatar el carácter inconstitucional de una ley la cual por tanto para los tribunales no ha existido nunca: la apreciación tiene efecto ex tunc (desde siempre o desde entonces); es decir carácter retroactivo, cabe destacar que son efectos retroactivos materialmente, ya que formalmente la ley permanece en vigor mientras no intervenga el legislativo. El hecho de no ser una declaración constitutiva indica que no es la sentencia la que constituye su inconstitucionalidad, sino que es inconstitucionalidad desde un principio, pero al ser una declaración ad hoc, no se reabre caso alguno.
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En México, tanto el artículo 133 como, desde junio de 2011, el 1°, segundo párrafo, constitucionales, al establecer el principio de supremacía constitucional el primero y convencional (tratados internacionales) el segundo, prescribe que los jueces deben aplicar las disposiciones de la ley fundamental en el primer caso, y los tratados y convenciones internacionales en el segundo caso respectivamente, no obstante lo establecido en las leyes ordinarias; el control difuso lato sensu de la constitucionalidad en México, a diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos de Norteamérica, no ha tenido una práctica difundida, aunque poco a poco se ha ido aplicando (pero sin una buena retórica justificativa, este es el motivo de nuestro trabajo de investigación), ya que al existir procesos especiales para combatir la inconstitucionalidad de normas que sean contrarias ya a nuestra Carta Fundamental (Control difuso stricto sensu, artículo 133; Control Difuso Control de la Convencionalidad, artículo 1° constitucional; y el control concreto: Amparo, articulo 107,a través de los jueces de distrito, tribunales unitarios mediante el juicio de amparo, que regula nuestra Norma Fundamental; Controversia Constitucional: Tribunales Constitucionales, artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación,) se ha estimado que dichos procesos son la vía que corresponde al estudio de toda cuestión de inconstitucionalidad.
Por supuesto, tal percepción ha sido muy polemizada, aun en el núcleo de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual recientemente estableció una jurisprudencia que interpretaba el propio artículo 133 de la Constitución, con la que no cede facultades ordinarias para aplicar el control difuso de la constitucionalidad; este generó malestares prácticos en lo que concierne al ejercicio del control difuso de parte de las autoridades ordinarias de cualquier norma constitucional, ley que de ella se desprenda o Tratado Internacional sobre las constituciones o leyes locales, o sea, que según este criterio aún no ha generado consecuencias efectivas el ejercicio del control difuso lato sensu de la Constitución que establecen respectivamente el artículo 133 (control difuso stricto sensu) y
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artículo 1° ( control de la convencionalidad) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.