CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.3 Resolución de la Sentencia Nro 113-14-SEP-CC del Caso La Cocha
1.3.6 Análisis crítico de la sentencia emitida por la Corte Constitucional del
en la Constitución de la República y en el Convenio Nro. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en los países independientes.
El artículo 171 de la Constitución de la República en su parte pertinente señala: “…El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas…” Ello quiere decir que la decisión que tomen las autoridades indígenas al momento que están administrando justicia, no solo debe ser respetada sino además acatada por los órganos del poder público, en virtud de que esta norma es de carácter mandatorio, lo cual prohíbe a las autoridades públicas interferir en la justicia indígena.
15 DORADO Daniel, Ficha de análisis de la Sentencia: Caso “La Cocha”, Observatorio de Justicia Constitucional, UASB Sede Ecuador, Universidad Católica, Quito, Ecuador, 2014, pág. 9-10
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En el caso la “La Cocha”, se puede advertir que si existió una interferencia de la justicia ordinaria en la justicia indígena, por cuanto como se explicó anteriormente, el ciudadano que cometió el delito, ya fue procesado por la justicia indígena; incluso fue sancionado con la imposición de varios tipos de sanciones, incluso económicas, lo que impedía a los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial volver a juzgar nuevamente a la persona; y, el hecho de haber generado un nuevo proceso y consecuentemente un segundo juzgamiento, constituye una clara transgresión y un precedente negativo para el pluralismo jurídico en el Ecuador.
Por tales consideraciones, se considera que la Corte Constitucional en el caso “La Cocha”, al haber permitido un doble juzgamiento de una persona del sector indígena inobservó lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 171.
Al respecto, cabe manifestar demás que se hubiera sentado un precedente positivo en el Ecuador, si la Corte Constitucional hubiera respetado el juzgamiento realizado en la justicia indígena; lo que hubiera producido que la Corte deje sin efecto el proceso iniciado en la justicia ordinaria; dicha decisión habría estado en armonía con lo preceptuado en el artículo 9 numeral 1 Convenio Nro. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en los países independientes, en el cual se establece: “En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionales reconocidos, deberán respetar los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometido por sus miembros”16
Es decir, que no solo la Constitución, sino además un Convenio Internacional que fue suscrito y ratificado por el Ecuador, obligaba a Fiscalía así como a los administradores de justicia a respetar lo resuelto por la justicia indígena, lo cual no ocurrió en el caso “La Cocha”, por cuanto una persona recibió un doble juzgamiento por un mismo hecho, quebrantándose la garantía del non bis in
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Convenio Nro. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en los países independientes, 1991, artículo 9 numeral 1
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ídem; es decir, no se protegió el pluralismo jurídico, ni una de las garantías del debido proceso que es la prohibición de doble juzgamiento. Con este tema finaliza el análisis de la sentencia constitucional del caso “La Cocha”; y, a continuación se emite el aporte personal, respecto en base de lo analizado por el investigador.
Aporte personal
El análisis de la sentencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, tuvo como antecedentes la muerte de un indígena en un baile en la comunidad de “La Cocha”, ubicada en la parroquia Zumbahua correspondiente al Cantón Pujilí, de la provincia de Cotopaxi, el día 09 de mayo del 2010; lo que motivó que los involucrados sean juzgados a base del derecho indígena.
Como resultado del juzgamiento de la muerte de uno de los comuneros a los 5 involucrados, la Asamblea General de la Comunidad emitió las siguientes sanciones: a) indemnización de USD. 5000,00 a favor de la víctima, que son los familiares del occiso, dinero que fue donado a una fundación; b) Prohibición de los jóvenes involucrados de ingresar a fiestas en la Parroquia Zumbahua, durante 2 años; c) Expulsión de la comunidad a los involucrados, durante 2 años; d) Baños de agua con ortiga durante 30 minutos; e) Una vuelta a la plaza central cargando tierra; f) El perdón público ante la asamblea y a las familiares de la víctima del delito.
Al respecto, en la sentencia en análisis, la Corte Constitucional estableció que la actuación de las autoridades de la comunidad de “La Cocha” al momento de aplicar la justicia indígena, no vulneraron los derechos constitucionales de los involucrados. De igual forma la Corte Constitucional señaló en la parte resolutiva de la sentencia que la Asamblea General del pueblo de Panzaleo, si es la autoridad que tuvo la competencia para resolver el caso de la justicia indígena, puesto en su conocimiento; y, que se habría seguido el proceso establecido en sus costumbres y tradiciones.
Sin embargo, cabe indicar además que este caso fue sometido también a la justicia ordinaria, en la cual se dictó auto de llamamiento a juicio por el delito de
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asesinato a los involucrados; lo cual para la Corte Constitucional, tampoco habría vulnerado los derechos de los procesados, llegando a la conclusión de que tanto la justicia ordinaria como la justicia indígena, habrían actuado correctamente en el juzgamiento que realizaron a los involucrados en la muerte de uno de los miembros de la Comunidad de “La Cocha”.
La Corte Constitucional en la acción extraordinaria de protección presentada en contra las decisiones de la comunidad indígena en el caso “La Cocha”, resolvió que no existió un doble juzgamiento, fundamentando su resolución, en que pese a que existió un doble procesamiento de los involucrados que fueron sometidos, tanto a la justicia indígena, así como a la justicia ordinaria, no habrían juzgados dos veces por la misma causa, por cuanto la justicia indígena, juzgó en base de bienes jurídicos distintos, (armonía de la comunidad) los cuales se consideran bienes jurídicos diferentes a los que se protege en la justicia ordinara (derecho a la vida), lo cual resulta muy cuestionable, por cuanto los involucrados fueron juzgados en realidad por los dos sistemas jurídicos que coexisten en el Ecuador, de hecho, incluso en la justicia indígena, se les condenó a que paguen incluso, indemnización, lo cual si fue pagados por los involucrados; pero además fueron también juzgados por el Juez penal competente.
Por tales consideraciones, se puede decir que la Corte Constitucional desde el punto de vista formal y material aceptó un doble juzgamiento a los involucrados del caso en análisis; lo cual retrotrae el avance del pluralismo jurídico en el Ecuador, que trata de garantizar que lo resuelto por las autoridades indígenas, ya no puede ser juzgado nuevamente por las autoridades de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial.
Finalmente, cabe indicar que la Corte Constitucional emitió reglas jurisprudenciales respecto de la aplicación de la justicia indígena, con las cuales se señalan que los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial son los competentes para conocer, sustanciar y sancionar a las personas que incurrieren en delitos contra la vida; es decir, en estos casos se excluye a la jurisdicción indígena para que tenga conocimiento y resolución sobre estos
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casos; es decir no podrá juzgar a personas que quitaren la vida a otro ser humano, sea o no indígena.