• No se han encontrado resultados

3 EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA COMO ORGANO

3.4 Análisis de la Resolución No PLE-CPCCS-T-O-037-04-06-2018 del Pleno del

sobre la evaluación realizada a los miembros del Consejo de la Judicatura anterior.

Después del Referéndum y consulta popular efectuado el 04 de febrero de 2018 en nuestro país, se aprueba la pregunta y el Anexo No. 3 con el cual se dispuso conformar el Consejo de Participación Ciudadana, dando por terminado de manera anticipada los períodos de los consejos y consejeras del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. El 28 de febrero de 2018, la Asamblea Nacional, eligió siete miembros del Consejo de Participación Ciudadana de transición, integrados por: Julio César Trujillo, Luis Macas, Luis Hernández, Pablo Dávila, Xavier Zavala, Eduardo Mendoza y Miryam Félix quienes fueron seleccionados de las siete ternas enviadas por el Ejecutivo.

Una vez posesionados con fecha 04 de abril de 2018, se dio inicio del proceso de evaluación a los vocales del Consejo de la Judicatura, mediante la resolución No. PLE- CPCCS-T-O-037-04-06-2018 del Pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio 2018, resolvió por unanimidad cesar y dar por terminada el período constitucional de los vocales del Consejo de la Judicatura del Dr. Charbel Gustavo Jalkh Robe, Abg. Néstor Alfredo Arbito Chica, Abg. Ana Karina Peralta Velásquez; Dra. Rosa Elena Jiménez Venegas e Ing. Alejandro Rodrigo Subía Sandoval.

La resolución es amplia y contiene 124 fojas, y en ella se determinó los parámetros en la evaluación, los mismos que fueron realizados en cinco ejes: 1.- Legitimidad del cargo; 2.- Cumplimiento de funciones; 3.- Gestión de recursos públicos; 4.- Transparencias; y, 5.- Evaluación Ciudadana. Para efectos de la investigación se analizará sobre dos parámetros, pues los mismos tienen relación directa con la propuesta:

43 1.- Sobre la legitimidad del cargo

El Pleno del Consejo de Transición analiza éste parámetro pues consideran relevante para la evaluación, que precisamente el organismo que debe garantizar la trasparencia e independencia de la Función Judicial, éste lejos de cualquier injerencia política así como también estén alejados de cualquier mecanismo o de circunstancias cuestionables, considerando que al existir un mínimo indicios de parcialidad de sus funciones o cualquier irregularidad en el procedimiento de selección de los vocales, haría que se vulnere la independencia judicial, por ello después de la revisión de las denuncias, y los antecedentes de sus miembros, concluyeron que efectivamente si existió irregularidades en el proceso de designación de los consejeros que finalmente designaron a los miembros del Consejo de la Judicatura y que por lo tanto per se, se considera una falta a la independencia de éste órgano, pues se determinó vinculación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana –quienes nombraron al Consejo de la Judicatura-, con el Ejecutivo.

Se determina en éste parámetro las siguientes inconsistencias:

a. Parcialidad de la autoridad que designo al Consejo de la Judicatura, verificando que los funcionarios del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cesado, no eran independientes en el ejercicio de sus funciones.

b. Incumplimiento de aptitud de los vocales del Consejo de la Judicatura, sea por falta de capacidad profesional, probidad o por la existencia de conflictos de intereses no eran idóneos para el cumplimiento de sus funciones.

c. Incumplimiento en el proceso de designación especialmente de su Reglamento. d. Falta de motivación de sus resoluciones

e. Falta de participación ciudadana y trasparencia dentro del procedimiento.

2.- Sobre el cumplimento de funciones

En este parámetro el Consejo de Transición, incluye como parámetros, no solo el cumplimiento efectivo de las funciones del Consejo de la Judicatura, sino también en su sentido negativo, es decir la atribución de competencias que no le corresponda o del abuso de ellas, al respecto, el Pleno realiza la correspondiente evaluación respecto de la obligación transversal que tienen los vocales del Consejo de la Judicatura de no atentar

44

contra la independencia de los jueces, defensores y fiscales de la Función Judicial. Para ello, dentro de los argumentos de descarga el anterior Consejo de la Judicatura indicó que el numeral 14 del art. 264 del Código orgánico de la Función Judicial, le otorga dicha facultad -14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá; y, tiene competencias de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá-; El Pleno del Consejo Transitorio, al realizar un análisis de la norma concluye que el Consejo de la Judicatura, se atribuyó facultades que no tenía, excediéndose de su facultad sancionatoria y consecuentemente incumplió con la obligación y principios de orden constitucional y legal, específicamente el principio de legalidad y la unidad jurisdiccional, pues en ningún momento la Constitución ni la ley, le atribuye la competencia de calificar la actuación jurisdiccional de un juez y declarar “error inexcusable”, pues dice que el numeral citado, es para “imponer las sanciones”, más en ningún momento le otorga la facultad de “declarar la existencia del error inexcusable”; de lo cual se dice no cabe interpretación alguna, considerando que el Consejo de la Judicatura se atribuyó competencias jurisdiccionales contraviniendo normas constitucionales y su propia naturaleza administrativa.

g) METODOLOGÍA Y TECNICAS

METODOLOGÍA

1. La metodología de la investigación compone una extensa e idónea vía para interpretar y percibir los hechos o fenómenos que permiten observar con claridad la realidad problémica, misma que será descrita, explicada y transformada mediante la explicación de la propuesta.

2. Los métodos que se han requerido en la investigación, constituyen una combinación de métodos teóricos y empíricos; y, son los siguientes:

45

La investigación se encuentra marcada por la inducción de los fenómenos observados particularmente, con la finalidad de que sean analizados y construir un cuerpo teórico que exponga y explique lo acontecido a través de principios elementales; para posteriormente en una segunda etapa, determinar las respectivas conclusiones mediante la exposición de leyes generales relativas a los fenómenos de la investigación.

b. HISTÓRICO LÓGICO

Este método precisa el análisis del problema de investigación, debido a la presencia del fenómeno en todo su contexto, como resultado de un largo proceso que lo ha originado y dado lugar a su existencia; de tal manera que, se ha presentado una evolución que va cambiando y transformando el fenómeno, de acuerdo a determinadas tendencias o expresiones que ayuda a interpretarlo de una manera secuencial.

c. ANALÍTICO SINTÉTICO

Con éste método, se ha conseguido estudiar los hechos que originan la investigación, partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de las partes para analizarlas individualmente y de forma integral.

TÉCNICAS

Las técnicas que serán utilizadas son las bibliográficas y de la Observación, así como el análisis del caso que fue aperturado en la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Cotopaxi, sumario administrativo No. 05001-2017-0059 seguido por la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en contra de la Dra. Manuela Casio Puco, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Saquisilí,

46

Análisis de caso práctico, estudio jurídico crítico sobre la vulneración del principio de independencia

La modalidad de examen complexivo establece que debe realizarse el estudio de un caso real, en virtud de aquello he procedido a realizar el análisis del sumario administrativo No. 05001-2017-0059 seguido por la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura en contra de la Dra. Manuela Casio Puco, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Saquisilí, que tuvo como decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura con fecha 11 de enero de 2018, la destitución de la Jueza.

La Dra. Lucía Esthela Bolaños, en ese entonces Directora Provincial del Consejo de la Judicatura de Cotopaxi, amparada en lo que determina el artículo 114 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice: “Los sumarios disciplinarios se iniciarán de oficio por la Directora o el Director Provincial, o por la unidad que el Consejo de la Judicatura establezca de manera general, cuando llegare a su conocimiento información confiable de que el servidor de la Función Judicial ha incurrido en una presunta infracción disciplinaria sancionada por este Código”; con fecha 08 de agosto

de 2017 a las 14h38 minutos de oficio ordena la apertura del sumario disciplinario en contra de la Ab. Manuela Esther Puco, Jueza Multicompetente del cantón Saquisilí, pues a criterio de la Directora Provincial del Consejo de la Judicatura sus acciones u omisiones producidas dentro de la causa contravencional signada con el No. 05304- 2017-00292G, genera una falta gravísima.

Los hechos, llegan a conocimiento de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura mediante memorándum No. UJMCPP-2017-0047 suscrito por la Ing. Gianella Recalde Coordinadora de la Unidad Judicial Multicompetente del catón Saquisilí, quien en la parte pertinente manifiesta: Que, el día miércoles 07 de junio de 2017, cumpliendo con sus labores se “enteró”, que el viernes 02 de junio de 2017, se realizó una audiencia de juzgamiento por una contravención de tránsito, a las 20h00 en contra del ciudadano Nelson Manuel C.; Que, posterior le comunicaron que el señor sentenciado se acercó a la Unidad Judicial a retirar su vehículo, y que posterior y pocos minutos de que solicitara la devolución recibió una llamado y se retiró inmediatamente de la dependencia judicial. Que, inmediatamente la señora jueza, salió y molesta reclamó al técnico de ventanillas del por qué?, no detuvo a dicho ciudadano.

47

Estos hechos, de manera inicial generó una investigación con fecha 30 de junio de 2017, manejado como un incidente del cual se emite un informe de investigación cuyo responsable del mismo es el Dr. Fernando Espinosa Badillo Coordinador Provincial de Control Disciplinario, quien con fecha 14 de julio de 2017, emite su decisión y en donde manifiesta que de la investigación realizada presume el cometimiento de una infracción disciplinaria, gravísima, tipificada en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, por parte de la Jueza investigada, por lo que dice debe iniciarse el sumario administrativo en su contra.

Acogiendo éste informe de investigación, la Directora mediante Memorándum No. DP05-208-DPX-2017 (EXP 0059-2017), inicia de oficio como se dijo el respectivo sumario disciplinario, en cuyo contenido del auto inicial, se resuelve dar inicio al sumario, se dispone la citación de la servidora sumariada y la apertura de la prueba por cinco días.

Para continuar con el análisis es importante tener claro los roles, funciones y competencias de cada uno de los funcionarios que hasta el momento se vieron inmiscuidos en el proceso, sobre la Directora del Consejo de la Judicatura. Así la Resolución No. 029-201545, que expide el Reglamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria en la Sección III de las atribuciones de la directora o director provincial del consejo de la judicatura: “Art. 11.- Atribuciones de las Directoras o de los Directores Provinciales. En lo relativo al control disciplinario, corresponde a las Directoras o a los Directores Provinciales: a) Conocer y sustanciar los sumarios disciplinarios que se inicien en contra de las servidoras y de los servidores de la Función Judicial de su circunscripción territorial, excepto de aquellos que se encuentran comprendidos en el inciso final del artículo 114 del Código Orgánico de la Función Judicial; b) Iniciar de oficio los sumarios disciplinarios, cuando llegare a su conocimiento, la existencia de información confiable que haga presumir el cometimiento de una infracción disciplinaria; c) Disponer a la Coordinadora o Coordinador Provincial de Control Disciplinario realice la investigación previa a la instrucción de los sumarios disciplinarios, cuando no existiere información confiable para iniciarlo directamente46;

45 Suplemento del Registro Oficial No. 455 , 10 de Marzo 2015 46 Sustituido por el Art. 1 de la Res. 006-2018, R.O. 179, 09-II-2018

48

d) Remitir oportunamente a la Subdirección Nacional de Control Disciplinario, los expedientes que deben ser conocidos y resueltos por el Pleno del Consejo de la Judicatura o por la Directora o el Director General; e) (Derogado47 f) Imponer las sanciones disciplinarias determinadas en el artículo 107 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por otro lado las atribuciones de la Coordinadora o Coordinador Provincial de Control Disciplinario, según establece el artículo 13 del reglamento señalado: “A la Coordinadora o Coordinador Provincial de Control Disciplinario le corresponde: a) Investigar los hechos que presumiblemente constituyeren infracción disciplinaria, previa disposición de la Directora o Director Provincial respectivo; b) Realizar el examen de admisibilidad de las denuncias o quejas, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de forma y fondo señalados en los artículos 106, 113 y 115 del Código Orgánico de la Función Judicial, de cumplir con los mismos se pondrá en conocimiento de la Directora o el Director Provincial48; y, c).- Inadmitir las denuncias o quejas que no cumplan con los requisitos de forma o fondo señalados en los artículos 106, 113 y 115 del Código Orgánico de la Función Judicial49; d).- Conceder el recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisión a trámite de las denuncias o quejas presentadas en contra de las servidoras o servidores judiciales; y, remitir oportunamente a la Subdirección Nacional de Control Disciplinario50. Finalmente los coordinadores de las Unidades judiciales son los encargados de coordinar las actividades dentro del ámbito administrativo.

Continuando con el análisis de la causa, después de aperturado el mencionado sumario de oficio, mandado a citar y aperturada la prueba, con fecha 16 de agosto de 2017, consta la contestación de la sumariada en donde además de advertir sobre la independencia judicial, anuncia las pruebas y entre ellas adjunta copias certificadas del proceso signado con el No. 05304-2017-00292g reposando la causa motivo de la investigación y de manera especial, una vez planteado el recurso de apelación, consta la sentencia del Tribunal de alzada, es decir de la Sala Penal de Cotopaxi, teniendo como juez ponente al Dr. Fernando Tinajero Miño, en la sentencia notificada de manera escrita el día 19 de septiembre de 2017, a las 12h17, en la parte pertinente dice:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

47 Derogado por el Art. 2 de la Res. 006-2018, R.O. 179, 09-II-2018) 48 Sustituido por el Art. 4 de la Res. 006-2018, R.O. 179, 09-II-2018 49 Sustituido por el Art. 4 de la Res. 006-2018, R.O. 179, 09-II-2018 50 Agregado por el Art. 5 de la Res. 006-2018, R.O. 179, 09-II-2018

49

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, estimando en parte el recurso de apelación presentado por la defensa de Nelson Manuel Cajas Garzón, ratifica la sentencia condenatoria emitida por el Juez de Instancia, pero en mérito del examen de alcoholemia existente y la ausencia de notificación para la defensa por razones halladas fuera de los principios básicos de la oralidad, se le sanciona al procesado conforme lo prevé el numeral 2 del Art. 385 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos a su licencia de conducir y quince días de privación de la libertad, en la que se incluirá los días que ha permanecido detenido por esta causa. Una vez ejecutoriada esta resolución, hágase saber al Juez primera instancia para la ejecución de la presente resolución. Actúe la Dra. Fanny Calvopiña Caiza, como Secretaria Relatora legalmente Encargada.- Notifíquese.”. De lo transcrito no se evidencia que los jueces de la Sala Penal de

Cotopaxi, como jueces segunda instancia hayan observado que en la sentencia subida en grado, exista un error inexcusable o manifiesta negligencia, como así lo dispone el artículo 13151 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice: “Facultades correctivas de las juezas y jueces.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben: 3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones”; Hay que notar que la sentencia de

segunda instancia, se encuentra debidamente ejecutoriada.

Finalmente, con fecha se tiene el informe motivado en donde se sugiere la destitución de la jueza, el mismo que con fecha 11 de enero de 2018, es acogido en su totalidad por el Pleno de Consejo de la Judicatura, procediendo a la Destitución de la jueza ya mencionada. En la parte pertinente el Pleno del Consejo de la Judicatura dice: Que, conforme las competencias establecidas en el inciso segundo del artículo 178 numerales 3 y 5; artículo 181 de la Constitución de la República; Artículos 254 numerales 4 y 14 del artículo 256 del Código Orgánico de la Función Judicial. El Consejo de la Judicatura

51 Sustituido por el núm. 3 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015

50

es el órgano de gobierno, administración y vigilancia y disciplina de la Función Judicial, al que le corresponde velar por la transparencia y eficiencia de los órganos que componen. De lo citado, se puede ir concluyendo que ninguno de ellos, son parte del área jurisdiccional, pues cumplen funciones determinado en el área administrativa.

En cuanto a la legitimación activa, se determina que la acción disciplinaria se ejercerá de oficio por queja o denuncia, se hace alusión a lo que señala el artículo 114 del Código Orgánico de la Función Judicial “Art. 114.- Iniciación de sumarios disciplinarios. Los sumarios disciplinarios se iniciarán de oficio por la Directora o el Director Provincial, o por la unidad que el Consejo de la Judicatura establezca de manera general, cuando llegare a su conocimiento información confiable de que el servidor de la Función Judicial ha incurrido en una presunta infracción disciplinaria sancionada por este Código”. Se habla además de la prescripción de la acción refiriendo que en el caso, no ha prescrito la acción como lo señala el artículo 106 del código ibídem.

Posterior se tiene en cuenta la argumentación realizada por la Directora, quien en su informe motivado, dice: Que, dentro de la causa penal por contravención de tránsito No 05304-2017-00292G, la servidora judicial sumariada dictó sentencia oral condenatoria el 2 de junio de 2017, en contra del procesado Nelson Manuel Cajas, y dispuso que se gire la boleta de libertad en atención al recurso de apelación que había sido interpuesto en la misma audiencia de juzgamiento, sin embargo modificó su sentencia oral cuando la redujo a escrito, puesto que revocó la orden de libertad y ordenó la detención del procesado, por lo que contravino con lo que dispone el artículo 100 del Código Orgánico General de Procesos, que reconoce al principio de inmutabilidad de la sentencia, que la sumariado incurrió en la indebida aplicación de la Resolución No. 001- 2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando se giró la libertad por la presentación de la apelación, puesto que la resolución dice que una persona detenida, sentenciada a pena privativa de libertad por contravención de tránsito, no recobrará la libertad por el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación. Se dice que al haberse girad la boleta de libertad a favor del sentenciado, en atención al recurso de apelación, la servidora no solo aplicó indebidamente la Resolución 01-2016 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sino que además contribuyó a que la infracción quedara en la impunidad. Que la sumariada cometió una equivocación evidente al

51

ordenar la libertad del procesado, puesto que habría incurrido en una manifiesta negligencia o error inexcusable.

Documento similar