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Pese a que el principio de la irresponsabilidad del Estado, imperó hasta principio del siglo XX, en los países como Japón, Italia y Alemania, plasmaron en su texto la responsabilidad del Estado por actos de funcionarios, posterior fue también reconocida la responsabilidad del Estado en países como Estados Unidos, Francia, España y Argentina.

En nuestro país Ecuador, evidentemente el tema del régimen de responsabilidad en la actuación del organismo jurisdiccional, es un problema estructural de difícil solución a un corto o mediano plazo –pero hay que reconocer las atención que se le está dando en los últimos días-, por lo que en éste capítulo se dará atención a los tipos de responsabilidades en los que pudieran incurrir los administradores de justicia.

32 Aportes para la construcción de un acervo latinoamericano, Derecho de Acceso a la Justicia, CEJA y JSCA

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Para iniciar, es importante tener en cuenta que en la vigente Constitución de la República -el juez-, tiene una gran responsabilidad y por tal sus decisiones son trascendentales en la sociedad, de tal suerte que los jueces se convierten en garantes y custodios de los derechos individuales y sociales y además tienen como labor la tutela de los poderes constituidos. Recalcando que los mandatos constitucionales, exigen la efectiva vigencia del Estado constitucional de Derechos y Justicia.

A partir del Artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial se desarrollan los principios rectores y disposiciones fundamentales de la Función Judicial, teniendo como principios elementales la supremacía constitucional que requiere de las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores apliquen las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía, pues el nuevo paradigma establecido en el año 2008 - Neoconstitucionalismo-, fundó a un Ecuador que respeta la dignidad humana y la responsabilidad extracontractual del Estado ecuatoriano por la inadecuada administración de justicia; y, la responsabilidad personal de los jueces, fiscales y defensores públicos.

Ahora bien, la independencia judicial no debe ser considerada como un privilegio que vuelva intangibles a los jueces y juezas, -que al final como se dijo ya, son los vigilantes de la Constitución y guardianes de las libertades y derechos-, pues de acuerdo a la Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, el juez tiene un margen de actuación que le permite ser creador de derecho y más aún actuar de oficio de manera limitada a fin de conseguir el valor justicia. También es importante tener en claro que éstos están sujetos a un régimen de responsabilidad pues de manera general dicha responsabilidad es un instrumento necesario para limitar el poder y evitar abusos en la administración de justicia.

Es importante no desatender que los servidores o funcionarios judiciales son seres humanos, susceptibles de que en el ejercicio de esa precisa protestad jurisdiccional, cometan errores o equívocos de buena fe, o cometan conductas inadecuadas, pero cuando como resultado de éste accionar, se causa daños a los usuarios, éste servidor debe responder por dicha actuación.

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En este sentido el Art. 23333 de nuestra Constitución establece que ningún servidor público está exento de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir la responsabilidad está vinculada directamente con esa independencia, así lo ha dicho el autor José García Falconí “La independencia de la función Judicial en el Ecuador debe ser una meta a conseguirlo, recordando que esa independencia es paralela a la responsabilidad, pues al ser independiente es ser responsable por las decisiones adoptadas. La responsabilidad de los jueces se ha determinado a fin de evitar que tengan un poder absoluto, para ello se ha establecido un sistema de responsabilidades como forma para frenar el poder arbitrario de los jueces” (García Falconí, 2010). En

este sentido la responsabilidad torna al juez al poder judicial un poder limitado.

Por otro lado en atención al principio iura novit curia, se considera que el juez conoce de derecho, pero no olvidemos que el juez es ser humano, que sin lugar a ninguna duda tiene equivocaciones.

Ahora bien, para evitar que los jueces tengan un poder absoluto, y que los afectados por una actuación judicial, pueda ser indemnizado, el ordenamiento jurídico contempla varias limitaciones a la actividad jurisdiccional entre ellas tenemos:

2.1.1 Responsabilidad Constitucional

La actividad jurisdiccional está regulada y normada por la Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, el Art. 3234 habla sobre el Juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria será responsable además por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Además en su artículo 125 se determina que sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, hayan violado los derechos y

33 Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

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garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo.

De las normas citadas, se puede concluir que la justicia exige un alto nivel de conocimientos, y que además los jueces cooperen a consolidar la confianza de los ciudadanos en la justicia absteniéndose de realizar cualquier conducta que vaya en contra de la función que el Estado les ha delegado. Sobre lo analizado el Autor Ramiro Ávila Santamaría, dice “El reto, en suma, consiste en minimizar y evitar los efectos negativos y potencializar y efectivizar los aspectos positivos que atrae la Constitución. Esto se logra solo con la radicalización de la democracia, con auténtica participación se puede corregir errores y evitar la acumulación del poder” (Ávila Santamaría, 2011).

2.1.2 Responsabilidad civil

La doctrina señala que la responsabilidad civil, es una sanción que consiste en la obligación de aquel que ha causado daño a otro, de reparar ese daño MAZEAUD (García Falconí, 2010). En el Código Civil, en el Título XXXIII DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS en el Art. 2214 dice: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. La responsabilidad delictual o cuasi

delictual civil, puede ser subjetiva u objetiva. Es subjetiva la que se funda en el dolo o en la culpa de una persona como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico de la Función Judicial “Art. 34.- Procedimiento para sustanciar las causas por la responsabilidad personal de juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos. Las causas que, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño”; La responsabilidad objetiva se funda en el riesgo, y es

precisamente la señalada en los artículos 32 y 33 ibídem “Art. 3235.- Juicio contra el

estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de

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sentencia condenatoria.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso…”;

Art. 33.- Repetición de lo pagado por el estado. En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales”.

De las normas señaladas se puede concluir que existe la responsabilidad subjetiva, en virtud que precisamente el Código Civil ecuatoriano, señala que los hechos y omisiones del funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe ser sancionados. De ahí que el artículo 2229 del Código Civil, por regla general todo daño que pueda imputarse malicia o negligencia de otra persona debe ser necesariamente reparado. Al contrario de la responsabilidad subjetiva en los términos del artículo 34 del Código Orgánico de la Función Judicial, ésta exista cuando hay culpabilidad del juez, fiscal o defensor público o sea no existe sino a condición de que el hecho provenga de su culpa o dolo, cuando hay términos

De igual manera en la Sección 3 Responsabilidad Civil Culposa en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, al referirse a la responsabilidad culposa, señala: “Art. 52.- Alcance.- La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos. La responsabilidad civil culposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de un tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito del Código Civil”.

En materia civil, la mayor responsabilidad que pueden incurrir los jueces es en el daño moral, que no es otra cosa que los sufrimientos, y angustia experimentada por la

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víctima. Y cuyo objeto principal es el que quien sufrió esta clase de daños sea reparado en su patrimonio moral.

2.1.3 Responsabilidad Penal

En el ámbito penal, la actuación de los jueces y juezas puede desembocar en el delito de Prevaricato, así el Art. 268 del Código Orgánico Integral Penal, dice: “Prevaricato de las o los jueces o árbitros. Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años”; Es decir que además de las responsabilidades que ya se ha citado de manera general, el juez puede adecuar su actuación en una conducta típica, antijurídica y culpable, que como se dijo puede conllevar a que la Fiscalía General del Estado, lo procese y después del procedimiento respectivo, puede ser sancionado con la pena privativa de libertad de 3 a 5 años.

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