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Alcance de la prohibición:

5.2 El Comité, tras haber tomado nota de que el Reino Unido, Liberia, el Japón y la AWES (documentos MEPC 46/5/6, MEPC 46/5/9, MEPC 46/5/15 y MEPC 46/5/7, respectivamente) habían acordado por unanimidad incorporar una obligación en el proyecto de instrumento, señaló que era necesario redactar textos alternativos para limitar la posibilidad de que las Partes en el Convenio apliquen o instalen dentro de su territorio, los sistemas antiincrustantes, que se indican en el anexo 1.

5.3 El Comité accedió a modificar el texto del artículo 4 según la propuesta del Reino Unido que figura en el párrafo 3 del documento MEPC 46/5/6, y encargó al Grupo de redacción que añadiese una referencia a los astilleros para completar la referencia existente a puertos y terminales mar adentro.

Interpretación de prohibición absoluta:

5.4 El Presidente recordó que aún era necesario aclarar la cuestión de la interpretación de la prohibición total respecto de los compuestos organoestánicos que actúan como biocidas en los sistemas antiincrustantes, es decir que debía aclararse si se ha de exigir la remoción de los sistemas antiincrustantes basados en el organoestaño o si basta con recubrir dichos sistemas con un revestimiento aislante.

5.5 El Comité examinó las opciones A y B del anexo 1 y numerosas delegaciones manifestaron que preferían la opción A mientras que otras se inclinaron por la opción B.

5.6 Al examinar la cuestión, el Comité tomó nota asimismo de la información sobre los revestimientos aislantes, facilitada por el CEFIC (MEPC 46/5/12), a saber:

.1 el sector de los revestimientos puede suministrar "revestimientos aislantes" inertes, no pulimentantes que forman una barrera que impide la lixiviación del tributilestaño de una pintura antiincrustante que contiene este producto;

.2 en ciertos casos, la aplicación de un "revestimiento aislante" puede no ser apropiada para un tipo determinado de buque, por ejemplo cuando el sustrato se encuentre en mal estado, en cuyo caso la opción más adecuada es el decapado; y

.3 el coste relativo de un nuevo decapado por chorro del casco de un buque puede ser cuatro veces superior (por metro cuadrado) al coste de la aplicación de un revestimiento aislante.

5.7 Al examinar la cuestión y las consecuencias de la remoción de los sistemas antiincrustantes a base de organoestaño, el Comité decidió que en el proyecto de texto se incluyese una disposición obligatoria exigiendo la manipulación y la eliminación sin riesgos de los desechos generados por la remoción de los sistemas antiincrustantes, cuyo uso está limitado con arreglo al anexo 1 del Convenio.

5.8 El representante de la AWES opinó que tal vez dicha disposición tenga que adoptar la forma de una recomendación ya que no le constaba si todos los astilleros disponían de instalaciones adecuadas para eliminar sistemas antiincrustantes basados en el organoestaño. A este respecto informó al Comité de que, si bien varios astilleros europeos cuentan con tales instalaciones, no podía afirmarse lo mismo de los astilleros de otras partes del mundo. Tras reconocer que la mayoría de los astilleros se hallan en el Japón y en la República de Corea, y teniendo en cuenta que la mayoría son propiedad de empresas privadas y que es posible que algunos estén atravesando dificultades financieras, el delegado de la AWES invitó a las delegaciones del Japón y de la República de Corea a manifestar sus opiniones al respecto.

5.9 En respuesta a la petición de la AWES, las delegaciones del Japón y de la República de Corea informaron al Comité de que los astilleros de ambos países no tendrían ningún problema a la hora de dotarse de las instalaciones adecuadas para eliminar los sistemas antiincrustantes a base de organoestaño aplicados a los buques. La delegación de Corea indicó asimismo que los astilleros coreanos habían administrado bien sus negocios gracias a los generosos encargos de buques realizados por otros países.

5.10 El Comité examinó los argumentos a favor de cada opción y decidió mantener por el momento ambas opciones, A y B, entre corchetes, para que la Conferencia diplomática decida al respecto.

5.11 El Comité tomó nota de que tanto los Estados Unidos como el Japón habían presentado documentos (MEPC 46/5/1 y MEPC 46/5/16, respectivamente) en los que se señala que la opción B del anexo 1, tal como está redactada en el proyecto de instrumentos (MEPC 45/20, anexo 2) es equívoca ya que permite la remoción y el recubrimiento con pintura aislante así como el recubrimiento sin la utilización de pinturas aislantes y esta última era una posibilidad que el Comité no estaba examinando. Habida cuenta de ello, el Comité encargó al Grupo de redacción que modificase el texto de la opción B.

Fechas efectivas de la prohibición:

5.12 El Presidente recordó que aún faltaba resolver la cuestión de la conveniencia de que las fechas efectivas de la prohibición sean independientes de la entrada en vigor.

5.13 El Comité examinó la propuesta de suprimir el texto entre corchetes "o fecha de entrada en vigor del Convenio, si ésta es posterior" que sigue a las fechas efectivas del 1 de enero

de 2003 y el 1 de enero de 2008. Tras un intercambio de opiniones al respecto, el Comité decidió mantener el texto entre corchetes para que la Conferencia diplomática decida al respecto.

5.14 El Comité tomó nota asimismo de que el Japón apoyaba la supresión del texto a condición de que se aceptase su propuesta de modificarlo con respecto a las medidas de control para la fecha efectiva del 1 de enero de 2003, ya que la regla retroactiva sobre la prohibición y la restricción de una "acción" (planteada por las expresiones "aplicar" y "volver a aplicar") daría lugar a problemas de índole jurídica cuando los países traten de ratificar el Convenio.

Anexo 4, Modelo del Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante

5.15 El Comité tomó nota de las propuestas presentadas por el Japón y el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF) (MEPC 46/5/16 y MEPC 46/5/3, respectivamente) para que se modifique el texto del certificado y encargó al Grupo de redacción que examinase los cambios recomendadas y enmendase el texto según fuera conveniente.

Artículo 9, Reconocimientos

Categoría de buques sujetos a reconocimientos y certificación:

5.16 Al examinar el tamaño de buque que debería servir como valor límite respecto a las prescripciones sobre el reconocimiento y la certificación, el Comité tomó nota de que los Estados Unidos y el Japón se habían declarado partidarios de los valores límite de 400 y 500 toneladas de arqueo bruto, respectivamente.

5.17 Tras haber analizado la cuestión, el Comité decidió elegir un límite de 400 toneladas de arqueo bruto, reconociendo que prácticamente todos los buques con este arqueo bruto están sometidos a reconocimiento. El Comité tomó nota de que Chipre y el Japón manifestaron que preferían escoger un valor umbral de 300 y 500 toneladas de arqueo bruto, respectivamente.

Directrices relativas a los reconocimientos:

5.18 El Presidente recordó que en el párrafo 4 del artículo 9 se exige que los reconocimientos se efectúen teniendo en cuenta las Directrices relativas a los reconocimientos de sistemas antiincrustantes, que ha de elaborar la Organización.

5.19 El Comité tomó nota de que, tras una petición formulada por el CPMM 45 para que el Subcomité FSI examinase el anteproyecto de Directrices elaborado por el Japón (MEPC 45/4/3) y le presentase un informe, en su 9º periodo de sesiones el Subcomité FSI había incluido el examen de las Directrices en su programa de trabajo, como cuestión que se examinaría una vez que se haya celebrado la Conferencia diplomática.

5.20 Al examinar la petición formulada por el Japón para que el CPMM 46 apruebe el proyecto de Directrices elaborado por el Japón (MEPC 46/5/17), que ha de adoptar la Conferencia diplomática como resolución de la misma, el Comité decidió que dichas Directrices se deberían elaborar antes de que el Convenio entre en vigor y pidió al Subcomité FSI que examine el proyecto de Directrices en su periodo de sesiones de 2002.

Artículo 10 [Rótulos y] Expedición o refrendo del Certificado internacional relativo al