• No se han encontrado resultados

Anexo V del MARPOL y desechos del sector marítimo

ARTÍCULO 17 Solución de controversias

[1 Las Partes resolverán toda controversia entre ellas relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante los medios pacíficos de su elección.]

ARTÍCULO 18 Enmiendas

[Texto por elaborar. De conformidad con en el artículo 5, el texto del presente artículo

estipularía que la presentación y aprobación de enmiendas al apéndice 1 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 5]

1 Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. El texto de las propuestas de enmienda se presentará a la Organización que lo distribuirá entre todos los

Página 10

Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que el Comité, en tanto que reunión de todas las Partes, proceda a examinarlo.

2 Las enmiendas se aprobarán por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes presentes y votantes.

3 Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las actuaciones del Comité, en tanto que reunión de las Partes.

4 La Organización remitirá las enmiendas aprobadas a todos sus Miembros y a todas las Partes.

5 Toda enmienda aprobada entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado 90 días después de la fecha en la que [ ]4 de las Partes haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a una enmienda, ante la Organización. A partir de ese momento la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte, 90 días después de la fecha en la que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación con respecto a una enmienda.

6 La Organización informará a todos sus Miembros y a todas las Partes, de toda enmienda que entre en vigor, así como de su fecha de entrada en vigor, de manera general y en relación con cada una de las Partes.

7 Los anexos adoptados después de la entrada en vigor del presente Convenio se circunscribirán a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas y se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor, de conformidad con el presente artículo.

Nuevo artículo 18bis - Enmiendas al anexo 1

1 Las enmiendas al anexo 1 se propondrán y se considerarán de conformidad con los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 y se adoptarán de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 5 y los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 18.

2 Toda enmienda al anexo 1 entrará en vigor 12 meses después de que la Organización la haya comunicado a las Partes, excepto para las Partes que:

a) dentro de un periodo de 12 meses a partir de la fecha de adopción de la enmienda hayan notificado a la Organización que no las aceptan; o

b) hayan formulado la declaración pertinente, de conformidad con el párrafo 3bis del artículo 19.

3 Las Partes que hayan notificado que no aceptan la enmienda, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del presente artículo, pueden notificar posteriormente a la Organización que la acepta. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión el décimo noveno día después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

4 Por determinar.

Página 11 4 En el caso de las Partes que hayan formulado la declaración pertinente, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 y que depositen un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a una enmienda, ésta entrará en vigor para la Parte en cuestión el décimo noveno día después de la fecha de depósito del instrumento relativo a tal enmienda, o en la fecha en que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

Nuevo artículo 18ter - Enmiendas de los Anexos diferentes del anexo 1

1 Las enmiendas a los anexos diferentes del anexo 1, se propondrán y adoptarán de conformidad con los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 18.

2 Toda enmienda a los anexos, diferentes del anexo 1, entrará en vigor 12 meses después de que la Organización haya comunicado su adopción a las Partes, excepto para aquellas que dentro de un periodo de 12 meses a partir de la fecha de adopción de la enmienda, haya notificado a la Organización que no la acepta.

3 Las partes que hayan notificado que no aceptan una enmienda, con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, pueden notificar posteriormente a la Organización que la acepta. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión el décimo noveno día después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o en la fecha en que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.

ARTÍCULO 19

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el ... hasta el ... y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.

2 Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

3bis En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, los Estados pueden declarar que las enmiendas al anexo 1 del Convenio entrarán en vigor para el Estado declarante únicamente después de que deposite ante el Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dichas enmiendas.

Página 12

4 Toda Parte integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

5 Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio.

ARTÍCULO 20