La comparecencia y la detención domiciliaria
I. LA COMPARECENCIA 1 Aspectos generales
3. Antecedentes legislativos nacionales
El arresto domiciliario es una medida cautelar de carácter personal menos gravosa que la detención judicial preventiva, a la que pretende evitar en casos en los que, en tanto medida alternativa de menor intensi- dad, sea suficiente para asegurar los fines del proceso, asegurando la pre- sencia del procesado cuando sea requerido por la autoridad judicial.
El arresto domiciliario es un mecanismo que tiene el juez penal (de los juzgados y salas penales) para asegurar la presencia de la persona imputada de un delito en las diversas diligencias o audiencias que se rea- licen en el proceso penal.
Esta medida no fue regulada por nuestro Código de Procedimientos Penales de 1940, lo que puede explicar su falta de atención por nuestra doctrina.
En ninguno de los proyectos elaborados para modificar o reemplazar el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1919 se consideró a la comparecencia restrictiva; ni mucho menos en la creación del Código de Procedimientos Penales de 1940, donde tampoco se reguló esta insti- tución procesal, señalándose solamente en sus artículos 79 y 80 la aplica- ción de las órdenes de detención y comparecencia como las únicas medi- das coercitivas personales(5).
(4) Citado por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., pp. 741-742. (5) Código de Procedimientos Penales de 1940
“Artículo 79
El juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia (…)”. “Artículo 80
La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al juzgado el día y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo aper-
Recién con la publicación del Decreto Legislativo Nº 638, del 27 de abril de 1991, entró en vigencia el artículo 143 y algunos otros artícu- los del Código Procesal Penal de 1991(6), de fuerte influencia española y
germánica. Este dispositivo legal fue innovador en nuestro ordenamiento procesal, debido a que en su inciso 1 se refirió por primera vez a la com- parecencia restrictiva como arresto domiciliario.
En efecto, en este Código se establecieron aspectos fundamentales sobre el mandato de comparecencia (artículo 143) y dentro de este, de manera complementaria, sobre la comparecencia con restricciones (inci- so 1).
Esta normativa define claramente cada uno de los aspectos funda- mentales para que el juzgador, una vez evaluados los elementos de juicio existentes, al inicio de la etapa procesal o en el transcurso de ella, pueda imponer la medida coercitiva más adecuada.
Así, el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 señala: “Artículo 143.- Mandato de comparecencia
Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la me- dida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la res- tricción prevista en el inciso 1, tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física per- manente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siem- pre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las al- ternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.
(6) Debido a lo riguroso de la norma procesal penal, para algunos casos, y a fin de no dejar un vacío normativo y aplicar medidas coercitivas personales preventivas proporcionales a los hechos ocurridos, se añadió el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 (mandato de comparecencia), que en su primer inciso se refiere a la comparecencia restringida.
2. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguien- te forma:
a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir del cual se determinará su radio de ac- ción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
b) El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que conside- re necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
c) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de sen- tencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigi- lancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
i. Los mayores de 65 años.
ii. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pe- ricia médico-legal.
iii. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del pro-
ceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanen- te, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En au- sencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
d) El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.
3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una per- sona o institución determinada, la cual informará periódicamente en los plazos designados.
4. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autori- dad los días que se le fijen.
5. La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. 6. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas
que determine el juez.
7. La prestación de una caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.
El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.
Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no po- drán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de diecio- cho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de comparecen- cia restringida se duplicará.
A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringi- da, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple.
En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser mo- tivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superará los límites establecidos en el párrafo anterior”.
Como se advierte, la misma normativa señala que corresponde man- dato de comparecencia cuando no concurran los requisitos necesarios para imponer detención preventiva. Estos se hayan previstos en el ar- tículo 135 del Código Procesal Penal de 1991:
“Artículo 135.- Mandato de detención
El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los prime- ros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:
1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
(…)
2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para estable- cer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la ley para el delito que se le imputa.
(…)”.
El artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 regula dos mo- dalidades de comparecencia restrictiva: la obligatoria y facultativa. La primera se dicta a los imputados por delitos valetudinarios. La segun- da se impone a los imputados por delitos de mediana entidad y/o cuando
existan riesgos no graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria.
El aludido artículo establece en qué casos procede la imposición de esta medida, determinando que únicamente sucederá cuando se trate de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.
Asimismo, regula la forma de su cumplimiento y el lugar de su impo- sición. La detención domiciliaria del inculpado se establecerá en su pro- pio domicilio; pudiendo establecerse en cualquier otro domicilio fijado por el mismo inculpado y ordenado por el juez. Para la verificación de su cumplimiento, el juzgador dispondrá la custodia de este, por parte de un particular designado o de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias para su cumplimiento.
Sobre el particular, San Martín Castro señala que: “Cuando no co- rresponda dictar mandato de detención ni, obligatoriamente, de detención domiciliaria, y siempre que exista determinado riesgo, aun cuando no de primer orden, de no comparecencia o de entorpecimiento de la actividad probatoria, el juez podrá dictar mandato de comparecencia con una o al- guna de las cinco restricciones que se enumeran en el artículo antes refe- rido (…)”.
Agrega que estas medidas tienen carácter autónomo al ser indepen- dientes cada una de ellas, al punto de poder ser impuestas varias de ellas de modo simultáneo, constituyendo un sistema alternativo a la detención –medida que busca ser evitada debido al alto incremento de presos sin condena–, y que posibilita el aseguramiento de la posible sen- tencia condenatoria, respetando en todo momento el principio de la pre- sunción de inocencia(7).
Esta institución ha ido evolucionando, siendo perfeccionada con el Decreto Legislativo Nº 957 (Código Procesal Penal de 2004), del 29 de (7) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1163.
julio del año 2004, cuyo artículo 290 se refiere al arresto domiciliario de manera detallada.
“Artículo 290: Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensi- blemente su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institu- ción –pública o privada– o de tercera persona designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
El control de la observancia de las obligaciones impuestas co- rresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dis- puesto en los artículos 273 al 277.
5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria estableci- dos en los literales b) al d) del numeral 1), el juez –previo in- forme pericial– dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado”.