La comparecencia 1 ASPECTOS GENERALES
3. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS NACIONALES
El arresto domiciliario es una medida cautelar de carácter personal menos gravosa que la detención judicial preventiva, a la que pretende evitar en ca- sos en los que, en tanto medida alternativa de menor intensidad, sea sufi - ciente para asegurar los fi nes del proceso, asegurando la presencia del pro- cesado cuando sea requerido por la autoridad judicial.
El arresto domiciliario es un mecanismo que tiene el juez penal (de los juz- gados y salas penales) para asegurar la presencia de la persona imputada de un delito en las diversas diligencias o audiencias que se realicen en el pro- ceso penal.
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
Esta medida no fue regulada por nuestro Código de Procedimientos Pena- les de 1940, lo que puede explicar su falta de atención por nuestra doctrina. En ninguno de los proyectos elaborados para modifi car o reemplazar el Có- digo de Procedimientos en Materia Criminal de 1919 se consideró a la com- parecencia restrictiva; ni mucho menos en la creación del Código de Proce- dimientos Penales de 1940, donde tampoco se reguló esta institución pro- cesal, señalándose solamente en sus artículos 79 y 80 la aplicación de las ór- denes de detención y comparecencia como las únicas medidas coercitivas personales[26].
Recién con la publicación del Decreto Legislativo Nº 638, del 27 de abril de 1991, entró en vigencia el artículo 143 y algunos otros artículos del Código Procesal Penal de 1991[27], de fuerte infl uencia española y germánica. Este
dispositivo legal fue innovador en nuestro ordenamiento procesal, debido a que en su inciso 1 se refi rió por primera vez a la comparecencia restrictiva como arresto domiciliario.
En efecto, en este Código se establecieronaspectos fundamentales sobre el mandato de comparecencia (artículo 143) y dentro de este, de manera com- plementaria, sobre la comparecencia con restricciones (inciso 1).
Esta normativa defi ne claramente cada uno de los aspectos fundamentales para que el juzgador, una vez evaluados los elementos de juicio existentes, al inicio de la etapa procesal o en el transcurso de ella, pueda imponer la me- dida coercitiva más adecuada.
Así, el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 señala:
[26] “
El Juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia (…)”. “
La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Esta citación la entregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notifi cársele”.
[27] Debido a lo riguroso de la norma procesal penal, para algunos casos, y a fi n de no dejar un vacío normativo y aplicar medidas coercitivas personales preventivas proporcionales a los hechos ocurridos, se añadió el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 (mandato de comparecencia), que en su primer inciso se refi ere a la comparecencia restringida.
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Alex Ricardo Guerrero Sánchez
“Artículo 143.- Mandato de comparecencia
Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medi- da de detención. También podrá imponerse comparecencia con la res- tricción prevista en el inciso 1, tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamien- to, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad pro- batoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, im- partiéndose las órdenes necesarias.
2. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma:
a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
b) El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fi jará las reglas de conducta que pre- vé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesa- rias a fi n de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de senten-
cia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
i. Los mayores de 65 años.
ii. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con peri- cia médico-legal.
iii. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del pro-
ceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.
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v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausen- cia de ella, el padre que se encuentre en las mismas cir- cunstancias tendrá el mismo tratamiento.
d) El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.
3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará periódicamente en los plazos designados.
4. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad los días que se le fi jen.
5. La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. 6. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas
que determine el juez.
7. La prestación de una caución económica si las posibilidades del im- putado lo permiten.
El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifi quen, podrá prescindir de tales alternativas.
Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfi co ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de natu- raleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de comparecen- cia restringida se duplicará.
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A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, de- berá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restrin- gida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple. En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser mo- tivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, me- diante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superará los límites establecidos en el párrafo anterior”. Como se advierte, la misma normativa señala que corresponde mandato de comparecencia cuando no concurran los requisitos necesarios para impo- ner detención preventiva. Estos se hayan previstos en el artículo 135 del Có- digo Procesal Penal de 1991:
“Artículo 135.- Mandato detención
El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fi scal provincial, es posible determinar: 1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…)
2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la ac- ción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la ley para el de- lito que se le imputa.
(…)”.
El artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 regula dos modalidades de comparecencia restrictiva: la obligatoria y facultativa. La primera se dicta a los imputados por delitos valetudinarios. La segunda se impone a los im- putados por delitos de mediana entidad y/o cuando existan riesgos no gra- ves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria.
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El aludido artículo establece en qué casos procede la imposición de esta medida, determinando que únicamente sucederá cuando se trate de im- putados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la ac- tividad probatoria pueda evitarse razonablemente.
Asimismo, regula la forma de su cumplimiento y el lugar de su imposición. La detención domiciliaria del inculpado se establecerá en su propio domi- cilio; pudiendo establecerse en cualquier otro domicilio fi jado por el mismo inculpado y ordenado por el juez. Para la verifi cación de su cumplimiento, el juzgador dispondrá la custodia de este, por parte de un particular designa- do o de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias para su cumplimiento.
Sobre el particular, San Martín Castro señala que: “Cuando no corresponda dictar mandato de detención ni, obligatoriamente, de detención domicilia- ria, y siempre que exista determinado riesgo, aun cuando no de primer or- den, de no comparecencia o de entorpecimiento de la actividad probatoria, el Juez podrá dictar mandato de comparecencia con una o alguna de las cin- co restricciones que se enumeran en el artículo antes referido (…)”.
Agrega que estas medidas tienen carácter autónomo al ser independien-
tes cada una de ellas, al punto de poder ser impuestas varias de ellas de modo simultáneo, constituyendo un sistema alternativo a la deten- ción –medida que busca ser evitada debido al alto incremento de presos
sin condena–, y que posibilita el aseguramiento de la posible sentencia con- denatoria, respetando en todo momento el principio de la presunción de inocencia[28].
Esta institución ha ido evolucionando, siendo perfeccionada con el Decre- to Legislativo Nº 957 (Código Procesal Penal de 2004), del 29 de julio del año 2004, cuyo artículo 290 se refi ere al arresto domiciliario de manera detallada.
“Artículo 290: Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
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a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensible- mente su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del impu- tado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución –pública o privada– o de tercera persona designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
El control de la observancia de las obligaciones impuestas corres- ponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acu- mular a la detención domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fi jado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispues- to en los artículos 273 al 277.
5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez –previo informe peri- cial– dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado”.