DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL DERECHO COMPARADO LEGISLACIÓN COMPARADA
10.1. España
Las normas que regulan la prisión provisional se encuentran tipifi cadas en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que se- ñalan lo siguiente:
“Artículo 503
Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:
1. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2. Que este tenga señalado pena superior a la de prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendi- dos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez haya de- cretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fi anza.
3. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsa- ble criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión”.
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“Artículo 504
Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o Tri- bunal o cada vez que este lo considera necesario.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado ca- rezca de antecedentes penales o estos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán estos acordar, mediante fi anza, la libertad del inculpado”.
El Tribunal Constitucional español, mediante STC Nº 128/1995 (fundamen- to 3), señaló que:
“El contenido de privación de libertad, que la prisión provisional com- porta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su manteni- miento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación sub- sidiaria, provisional y proporcionada a los fi nes que, constitucionalmen- te la justifi can y delimitan. Se trata de una medida justifi cada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justifi cativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico”.
Asimismo, dicho Tribunal destaca que “es esa fi nalidad cautelar y no repre- siva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia (…) la falta de expresión de ese fundamento justifi cativo afecta a la misma existen- cia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el artículo 17 CE”[71].
En el mismo sentido, en la STC Nº 67/1997, del 7 de abril, el Tribunal Cons- titucional español niega la legitimidad constitucional de unas resoluciones que, al acordar la prisión, no contenían referencia alguna a los fi nes que con- cretamente justifi caban dicha limitación de la libertad.
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
Agrega que, junto a lo expuesto en los artículos 503 y 504 de la LECrim, con- viene recordar los siguientes aspectos relativos a la prisión provisional[72]:
a) Con relación al sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destaca la STC 128/1995, de 26 de julio, que, además de su legalidad (artículos 17.1 y 17.4 CE), “la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su confi guración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fi nes cons- titucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medi- da” (STC Nº 62/1996, de 16 de abril, fundamento 5). Asimismo, de cier- tos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputa- do: “Su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obs- trucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntima- mente relacionado, la reiteración delictiva”.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la pri- sión provisional deben expresarse en una resolución judicial motiva- da (SSTC Nº 41/1982, de 2 de julio, 56/1987, de 14 de mayo, 3/1992, de 13 de enero, y 128/1995, de 26 de julio). Esta motivación ha de ser sufi ciente y razonable, “entendiendo por tal que al adoptar y mante- ner esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extre- mos que justifi can su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fi nes que justifi can la institución de la prisión provisional” (STC Nº 128/1995, fundamento 4 b).
Respecto a este punto, el Tribunal Constitucional español precisa que la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego –la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justi- cia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro– a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como “una medi- da de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada
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a la consecución de los fi nes” referidos en el párrafo anterior (STC Nº 128/1995, fundamento 3)[73].
c) A lo mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional español agrega dos extremos que considera trascendentes, los que afectan el funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad. El primero consiste en que la falta de una moti- vación sufi ciente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del de- recho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presu- puesto habilitante para la misma (SSTC Nº 128/1995, fundamento 4 a); 37/1996, fundamento 5; 62/1996, fundamento 2 y 158/1996, de 15 de octubre, fundamento 3). El segundo se refi ere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: “Corres- ponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valo- ración de los antecedentes fácticos justifi cativos de la medida caute- lar (STC Nº 40/1987, de 3 de abril, F. 2), ya se refi eran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucio- nalmente legítimos que pueda exigir la ley (...). No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razo- nada, completa y acorde con los fi nes de la institución [STC 128/1995, fundamento 4 b)]”[74].
Plazo razonable
Respecto al plazo razonable que el procesado puede estar detenido sin sen- tencia, el Tribunal Constitucional español, citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias del 27 de junio de 1968 –asun- to Neumeister c. Austria–, del 10 de noviembre de 1969 –asunto Matznet- ter–, del 27 de agosto de 1992 –asunto Tomasi c. Francia– y del 26 de enero
[73] Ídem. [74] Ídem.
Detención, comparecencia y arresto domiciliario en el nuevo Código Procesal Penal
de 1993 –asunto W. c. Suiza–) y la suya propia (SSTC Nº 128/1995, fundamen- to 4 y 62/1996, fundamento 5), afi rma que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fi nes constitucionalmente legítimos de la pri- sión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifi ca estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medi- da deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso pre- ventivo así como los del caso concreto[75].
De esta forma –continúa– “con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (artículo 10.2 CE), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente (SSTC Nº 206/1991, fundamentos 4 y 5, y 8/1990, fundamentos 4 y 5)”[76].
La cuestión estriba en determinar si los retrasos son o no imputables al ór- gano judicial. Aunque en sentencia posterior, el Tribunal Constitucional es- pañol ha señalado que “no tiene por qué entrar a dilucidar quién fue el cau- sante de los retrasos, o si lo fueron todos en algún grado; nos basta con sa- ber que hubo un retraso injustifi cado atendiendo al contenido de las co- municaciones y a los modernos medios de comunicación que existen en- tre Málaga y Madrid, que es imputable total y exclusivamente a la burocra- cia judicial y policial, esta última actuando en este caso como mera auxi- liar de la Audiencia, ‘cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel’ (STC Nº 2/1994, fundamento jurídico 5). El órgano judicial no puede quedar exonerado por la remisión de un recordatorio rutinario y tar- dío, sin cuidarse de adoptar medidas más contundentes y más efi caces (STC Nº 2/1994, fundamento jurídico 4)”[77].
10.2. Bolivia
Código de Procedimientos Penales de Bolivia (Ley Nº 1970, del 25 de marzo de 1999). Libro Quinto: Medidas cautelares, Título II: Medidas cautelares de carácter personal, Capítulo I: Clases
[75] Tribunal Constitucional español, sentencia 41/1996, del 12 de marzo. [76] Ídem.
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“Medidas sustitutivas a la detención preventiva
Artículo 240.- Cuando sea improcedente la detención preventiva y
exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplica- ción de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral (…)”.
10.3. Argentina
Código Procesal Penal (Ley Nº 23.984, del 4 de setiembre de 1991). Capítu- lo VI: Prisión preventiva
“Artículo 314: Prisión domiciliaria
El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”.
10.4. Venezuela
Código Orgánico Procesal Penal, 23 de enero de 1998. Título VIII: De las medi- das de coerción personal; Capítulo IV: De las medidas cautelares sustitutivas
“Modalidades
Artículo 256.- Siempre que los supuestos que motivan la privación ju-
dicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de ofi cio o a solicitud del interesado, deberá im- ponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las me- didas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene (...)”.
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10.5. Colombia
Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 600, del 24 de julio de 2000). Título II: Instrucción, Capítulo V: Detención preventiva
“Artículo 362: Suspensión
La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,
siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el par- to o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos ofi ciales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe perma- necer en su domicilio, en clínica u hospital. El benefi ciado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indi- cados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimien- to dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución (...)”.
10.6. Ecuador
Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 000. RO/Sup. 360, del 13 de ene- ro de 2000). Libro Tercero: Las medidas cautelares, Capítulo IV: La prisión preventiva.
“Sustitución
Artículo 171.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena
que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condena- do con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:
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1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribu- nal disponga (...)
Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código”.
10.7. Paraguay
Código Procesal Penal (Ley Nº 1.286, del 8 de julio de 1998). Libro Cuarto: Medidas cautelares, Título II: Medidas cautelares de carácter personal.
“Artículo 245: Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión
preventiva
Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputa- do, el juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventi- va, alguna de las alternativas siguientes:
1. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra perso- na, bajo vigilancia o sin ella;
No se impondrán estas medidas contrariando su fi nalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del benefi cio de litigar sin gastos, no se le podrá impo- ner caución económica.
En todos los casos, cuando sea sufi ciente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas (...)”.
10.8. Chile
Nuevo Código Procesal Penal de Chile (Ley Nº 19.696, del 12 de octubre de 2000). Título V: Medidas cautelares personales, Parágrafo 6: Otras medidas cautelares personales.
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“Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas caute-
lares personales
Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fi scal, del querellante o la víc- tima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; (...).
El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesa- rias para garantizar su cumplimiento (...)”.