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El Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos de Ley de Concurso de

II. DISEÑOS PASADOS

2. LOS DISEÑOS PROYECTADOS EN EL MOVIMIENTO REFORMISTA

2.1. El Anteproyecto del Instituto de Estudios Políticos de Ley de Concurso de

Hasta mediados del siglo pasado no tuvo lugar el primer intento de “regulación conjunta, sustantiva y procesal de las instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes”119

, concretamente, no fue hasta 1956 en que el Instituto de Estudios Políticos hizo eco de la imperiosa necesidad de reforma de la legislación concursal española, por entonces, arcaica y dispersa.

A tal fin, se designó una ponencia dentro de la Sección de Justicia del referido instituto120 que, no sin denuedo, concluyó sus trabajos en 1959 con la redacción del primer anteproyecto de Ley concursal, el cual, aun siendo cierto que no prosperase merece ser encomiado, aunque solo sea y no es poco, por ser el primero que haciendo uso de las técnicas jurídicas más modernas de la época se atrevió a acoger en un solo texto, de 277 artículos, la regulación de todo cuanto refiere al concurso de acreedores del deudor común—comerciante o no—y conjugando en el mismo cuerpo legal los aspectos sustantivo y procesal, si bien, se mantuvieron dos procedimientos diferenciados: el concurso y el concordato. Y todo ello, por no hablar del estado de

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Haciendo buenas, como no podía ser de otra forma, las palabras del maestro MANUEL OLIVENCIA [“La reforma del Derecho concursal (el largo “ante” de un proyecto)”, op. cit. pág. 183], según el cual, “los anteriores intentos reformistas, que no faltaron, carecieron de la entidad global y de la unidad legal y de disciplina”.

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Exposición de Motivos, I, LC 2003.

120 La integraban en sus comicios a juristas de la talla de D. Joaquín Garrigues, quien ostentaba la

presidencia, D. Federico de Castro y Bravo, D. Jaime Guasp Delgado, D. Rodrigo Uría González y D. Manuel de la Plaza Navarro, sin embargo, sus labores se vieron paralizadas por el Caso Barcelona Traction, que obligó a la mayoría de ellos a participar en la defensa de los intereses de las partes enfrentadas en el conocido caso. En consecuencia, se constituyó una “Sub-sección especial”, de la que pasaron a formar parte, en condición de vocales los, por entonces, jóvenes D. Luis Vacas Medina, D. Pío Cabanillas Gallas, D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León y D. Manuel Olivencia Ruiz. Todo ello nos lo recuerda este último, MANUEL OLIVENCIA [“La reforma del Derecho concursal (el largo “ante” de un proyecto)”, op. cit. págs. 183-184], en uno de sus escritos.

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49 opinión que generó al respecto, lo cual derivó en el enriquecimiento de la literatura jurídico-concursal española que, de aquella, brillaba por su insuficiencia121.

Como es sabido, y parece ser que por razones políticas de alcance internacional122, el Anteproyecto no prosperó, ni siquiera llegó a desprenderse del prefijo “ante”, lo cual no impide que analicemos las principales trazas que se propusieron en lo que a la configuración de la administración concursal, por entonces con otro nombre, se refiere.

Es de resaltar, que el ALCA 1959 parte del reconocimiento de elementos ius- publicistas más propios de las modernas orientaciones de la época que del carácter jurídico privado inherente a la legislación que pretendía derogar, buena prueba de ello es, entre otras, que concedía la facultad para solicitar el concurso no solo al deudor y a los acreedores, sino también al ministerio público, con motivo de que la naturaleza del concurso afecta, por supuesto, a los intereses de los acreedores, pero también al interés general del Estado123.

Y, en coherencia con el añadido carácter público del concurso, establece el principio de autoridad judicial que venía a fortalecer las funciones del juez, dirección y control, al tiempo que se regulaba su competencia y se preveía el nombramiento de

121 Sobre estas dos circunstancias—estado de opinión y enriquecimiento de la literatura jurídico-

concursal—, se manifestaron, entre otros muchos, MANUEL OLIVENCIA (Ibidem.) y VACAS MEDINA (“La reforma del Derecho concursal español”, en AA.VV., Estudios sobre el Anteproyecto de Ley Concursal, núm. Monográfico de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1985, pág. 50), no obstante, en lo relativo al estado de opinión, este último reconoce que, aun siendo la tónica general, no todo fueron críticas favorables.

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Nos referimos nuevamente al Caso Barcelona Traction—que fue un problema de Derecho Internacional entre España y Bélgica ante el Tribunal de Justicia Internacional de la Haya—, que como anticipamos, necesito de la participación de la mayoría de los integrantes de la primera Sección redactora, lo cual, dio lugar a un clima que fomento la frustración del Anteproyecto de Ley de Concurso de Acreedores de 1959. En este sentido, OLIVENCIA RUIZ [“La reforma del Derecho concursal (el largo “ante” de un proyecto)”, op. cit. pág. 184].

Sobre el Caso Barcelona Traction, véase el fallo de la Corte Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970. Disponible en (última fecha de consulta, 22 de junio de 2016):

http://www.icj-cij.org/homepage/sp/files/sum_1948-1991.pdf

No obstante, y a pesar de ser cierto que el Caso Barcelona Traction ralentizó el proceso de reforma concursal español, conviene ser justo y precisar, que, no sin paradoja, determinó, en palabras de PULGAR EZQUERA (La declaración del concurso de acreedores, Las Rozas (Madrid), La Ley, 2005, pág. 33) “un incremento importante en los estudios doctrinales en materia concursal, en gran parte apoyados en los dictámenes profesionales encargados en torno a dicho litigio”.

123 O, si se prefiere, como ya advirtiera VACAS MEDINA (“La nueva Ley Concursal española (el

Anteproyecto)”, en el Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, nº 36, 1959, pág. 72), con mejores palabras, “la defensa de está (la Ley) o de los intereses de orden económico y social quedan afectados por el concurso, con lo que se ha querido destacar la naturaleza de este como proceso que incumbe no solo al interés de los acreedores, sino al interés general del Estado y de la economía nacional”. Más tarde, en el mismo sentido, se pronunció YANES (“La administración concursal”, op. cit.

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jueces especializados, lo cual no era en absoluto un óbice para que el juez se viese auxiliado por otros órganos124.

Si bien, el número de órganos auxiliares se vio reducido a la junta general de acreedores125 y a la sindicatura126, en tanto que las figuras de los interventores judiciales, del comisario y del depositario desaparecieron, y no solo en un afán de simplificación, sino también, por cuanto respecta a este último, en atención a las experiencias negativas a que la existencia de tal órgano interino dio lugar en la práctica concursal pasada127. Siendo esta circunstancia, como adelantábamos, mayoritariamente aplaudida por la doctrina128 y, como veremos, una constante en los siguientes intentos de reforma y una realidad en la legislación vigente.

En cuanto al órgano de administración del concurso129, que por entonces respondía al nombre de sindicatura, se dispuso que estuviese compuesto por un síndico técnico que “deberá poseer el título de Profesor Mercantil o de Licenciado en Ciencias Económicas o, si no hubiere persona con estos títulos en el partido judicial, Perito Mercantil o Perito Contable, si no fuera posible la designación de titulado” y dos acreedores del concursado130. Todos ellos designados por el juez, más, no obstante, en lo que refiere a los síndicos acreedores, se necesitaba también de la aprobación de la junta general de acreedores, circunstancia no exigible para el nombramiento del síndico técnico131.

La composición trimembre del órgano de administración concursal en cuyas filas integraba ineludiblemente a un miembro con cualificación técnica se advirtió, entonces, como un reforzamiento de la sindicatura, no obstante, y en la opinión de quien suscribe, difícilmente subsumible en alguno de los modelos abstractos que describimos

124 En este sentido, VACAS MEDINA (“La nueva Ley Concursal española (el Anteproyecto)”, op. cit.

pág. 75); y más tarde, YANES (“La administración concursal”, op. cit. pág. 176).

125 Artículos 67 y siguientes del ALCA 1959. 126 Artículos 51 y siguientes del ALCA 1959. 127 Artículos 51 y siguientes del ALCA 1959. 128

Vid. Supra. Capítulo I.2.1, pág. 36, Nota al pie nº 73.

129 Téngase en cuenta que el ALCA 1959 regulaba dos procedimientos diferenciados, el concurso y el

concordato, siendo en exclusiva la configuración orgánica prevista para el primero la pretensión de este apartado. No obstante, sepa el lector que, respecto del concordato, se preveía, en el artículo 260.1 del ALCA 1959, la figura de un interventor único, que había de tener la condición de acreedor, y cuyo nombramiento sería competencia del Juez del concurso.

130 Artículo 53 del ALCA 1959.

131 Artículo 55 del ALCA 1959; sobre esta circunstancia, ya se pronunciaron, entre otros, VACAS

MEDINA (“La nueva Ley Concursal española (el Anteproyecto)”, op. cit. pág. 75); y más tarde, YANES (“La administración concursal”, op. cit. pág. 177).

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51 previamente, en tanto que no respeta de manera clara las características básicas de ninguno de los modelos. Claro está, que no es un modelo funcionarial ni un sistema abierto, pues dos de sus integrantes han de ser acreedores y el hecho de que el tercero no lo sea impide que hablemos de un modelo acreedor; de otro lado la ausencia de exigencias suficientes para garantizar la cualificación del miembro técnico—habida cuenta de que solo se le exige la profesionalidad de índole económica o financiera y se obvian los conocimientos jurídicos y especializados en el tratamiento de insolvencias— y la no exigencia de cuasi-exclusividad, hace inevitable descartar la opción de un sistema profesionalizado132. Por ende, el ALCA 1959 abogaba por un sistema híbrido de administración concursal, entre el modelo semi-abierto, por cuanto refiere al miembro técnico y, en especial, el modelo acreedor a que responderían los otros dos integrantes.

Cuestión distinta es la que atañe al sistema de nombramiento, al respecto el ALCA 1959 otorgaba al Juez del concurso la competencia para llevar a cabo tal designación rompiendo así con el sistema, por entonces vigente, que otorgaba tal competencia a los acreedores y sentando un precedente que los intentos posteriores de reforma, y la reforma efectiva de la Ley Concursal, no dudarían en copiar, incluso, con mayor empeño, pues el ALCA 1959 condicionaba la facultad electora del juez a la decisión que tomase al respecto la primera junta, la cual podría ser de ratificación o, en su caso, sustitución de los dos síndicos acreedores.