• No se han encontrado resultados

LOS DISEÑOS INSTAURADOS EN EL DERECHO ANTERIOR A LA LEY

II. DISEÑOS PASADOS

1. LOS DISEÑOS INSTAURADOS EN EL DERECHO ANTERIOR A LA LEY

ANTERIOR A LA LEY CONCURSAL

No es ocioso recordar, siquiera de forma sucinta, que en el Derecho histórico menos remoto existían hasta cuatro procedimientos de insolvencia. Se trataba, en realidad, de un conjunto normativo arcaico y disperso96 en que cada una de las normas se inspiraba en unos principios distintos a los de las otras, y esto repercutía en una diferencia de trato injustificada en función de la clase de deudor y/o de insolvencia a tratar97.

95 Pues, como advirtiera el maestro FEDERICO DE CASTRO (“La función de los juristas en el Estado”,

Revista de estudios políticos, nº 7-8, 1942, pág. 231) “La teoría jurídica, como la teoría en general, es una necesidad del espíritu humano, que no es capaz de ver una realidad sin reducirla a un sistema unitario”.

96 Sirvan de ejemplo, por su contundencia, una mínima parte de los incontables pronunciamientos

doctrinales que se han proferido en el mismo sentido. Para BARRERO RODRÍGUEZ (“La responsabilidad de los administradores concursales y auxiliares delegados en la Ley Concursal”, op. cit.

pág. 1262), con toda la razón, “Arcaísmo, inadecuación a la realidad social, dispersión y carencia de armonía del sistema han sido expresiones recurrentes en la valoración doctrinal del sistema”.Este mismo autor (Ibidem, Nota al pie nº 5), aprovecha para recordarnos que VICENT CHULIÁ lo calificó como “un montón de trastos viejos. Con mayor contundencia, aun, se pronunció ÁNGEL ROJO (“La reforma de la legislación concursal”, Escritura Pública, nº 17, 2002, pág. 24) llegando a calificar de “abominable” al Derecho, por entonces, vigente. Por su parte, el maestro MANUEL OLIVENCIA [“La reforma del Derecho concursal (el largo “ante” de un proyecto)”, op. cit. pág. 182], no dudó en advertir, en referencia al panorama español en material concursal, por entonces vigente, que “La vejez no es defecto en las leyes, que pueden llegar a ser viejas pero buenas. El defecto es la antigüedad o el arcaísmo, que significa inadecuación a la actualidad, algo propio de otra época pero impropio de la presente”. Para GIRÓN TENA [“Introducción (Temario para una encuesta)” op. cit. pág. 29], además de la antigüedad, era también un problema el hecho de que la dispersión normativa, diera píe a “un verdadero trabalenguas legislativo”.

97 Así, mientras unos procedimientos, se inspiraban en una finalidad conservativa, otros, se limitaban a

ordenar la liquidación del patrimonio. Tal y como ya advirtiera TOMÁS (La administración concursal. Claves para entender su actual régimen jurídico, Cizur Menor, Civitas, 2014, pág. 46), “Indudablemente, ese distinto fin y concepción llevaba aparejado un régimen diferente”.

44

Así pues, en primer lugar, respecto de los comerciantes, en atención al carácter aparentemente transitorio o definitivo que definiera su insolvencia, se distinguían, respectivamente, la suspensión de pagos98 y la quiebra99. Y, en segundo lugar, respecto de los no comerciantes la quita y espera100 y el concurso de acreedores101. Sin embargo, sí que había una nota común a los cuatro procedimientos, la existencia de unos órganos encargados de auxiliar al juez en su empeño por lograr la satisfacción del crédito de los acreedores, ya fuera a través de la gestión, la administración o, según el caso, la intervención en el patrimonio del deudor común.

Parece coherente, por tanto, hacer una breve alusión a cómo era la configuración de tales órganos pues no dejan de ser los antecesores más próximos de la actual figura de la administración concursal102, que en un esfuerzo de simplificación de la estructura orgánica ha venido a desempeñar muchas de las funciones que históricamente han correspondido a estos otros103.

En este sentido y habida cuenta de la mayor complejidad y relevancia practica que ostentaron las instituciones de quiebra y de suspensión de pagos, nos limitaremos a comentar someramente, las principales características del diseño de los órganos propios de estas dos instituciones.

98

La suspensión de pagos, se regulaba por una Ley especial que data del año 1922, en concreto, la Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos, vigente hasta el 1 de abril de 2004.

99 Más antigua, aun, es la normativa que disciplinaba los institutos de la quiebra, ésta se regulaba en tres

textos normativos diferentes, a saber: el Código de Comercio de 1829, cuyas disposiciones relativas a la quiebra (Títulos I a XII del Libro IV, artículos 1001 a 1177) se mantuvieron vigentes más de 170 años; la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 (Título XII del Libro II, artículos 1318 a 1396); y el Código de Comercio de 1885 (Secciones segunda a séptima del Título I del Libro IV, artículos 874 a 929).

100

El procedimiento de quita y espera quedaba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sección primera del Título XII del libro IV, artículos 1130 a 1155).

101 El concurso de acreedores, propio del Derecho histórico, queda disciplinado en dos textos normativos,

a saber: el Código Civil (Título XVII del Libro IV, artículos 1911 a 1929), y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Secciones segunda a novena del Título XII del Libro II, artículos 1156 a 1317).

102 Tomando prestadas las palabras de TOMÁS (La administración concursal. Claves para entender su

actual régimen jurídico, op. cit. págs.19-20 y, en especial, Nota: 1), uno de los juristas que mayor empeño ha puesto en estudiar los orígenes de la administración concursal, viene a bien “resaltar el innegable valor que en una investigación proporciona conocer el origen de una institución para afrontar los problemas del régimen vigente y poder, así, profundizar con mayor solvencia sobre el mismo”.

103 Y así lo advierte la Exposición de Motivos, IV, de la LC 2003, en sus párrafos primero y segundo, a

cuyo tenor, “La ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el juez y la administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. […]. La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias”.

II. DISEÑOS PASADOS

45

1.1.

Los órganos de la quiebra.

La complejidad y la pluralidad de los intereses que había en juego en los procedimientos de quiebra, orientados especialmente a la liquidación de los bienes del quebrado y el pago a sus acreedores, determinaron la presencia de unos órganos distintos de los órganos judiciales ordinarios104, por ello, junto a las figuras del juez y del ministerio fiscal, existía un comisario, un depositario, la sindicatura y la junta de acreedores105.

A la figura del juez como no puede ser de otra forma, se le encomendaba la dirección y ordenación de todo el procedimiento. Éste, nombraba a un comisario o juez- comisario, creado para auxiliar al juez con funciones a veces jurisdiccionales y otras de inspección o mero asesoramiento, no obstante, necesario habida cuenta de la complejidad que pudiera entrañar el procedimiento, a su vez actuaba de enlace entre el juez y la sindicatura o, según el momento del procedimiento, el depositario.

También era el propio juez quien nombraba al depositario en el auto en que declarara la quiebra, éste debía de ser “comerciante de notorio abono y buen crédito”106, sus funciones podían ser de custodia, de administración del patrimonio del quebrado o, según el caso, de representación de la figura del quebrado. Ahora bien, la existencia de esta figura era provisional y estaba pensada para cubrir tales necesidades en el intervalo que mediara entre la declaración del concurso y el nombramiento de la sindicatura, lo cual era competencia de la junta de acreedores y no del juez.

La sindicatura era el órgano principal de la quiebra, ya que bajo la supervisión del juez, del comisario e incluso de la junta de acreedores, había de realizar los principales actos del procedimiento. Habida cuenta de lo difusa que era la naturaleza de este órgano, cuestión esta en que no vamos a entrar, unas veces parecía representar al quebrado, otras a los acreedores y otras velar por el interés objetivo de la quiebra. Ahora bien, por lo que refiere a su configuración, la sindicatura era necesariamente un órgano

104 Como ya advirtieran, entre otros, los maestros RODRIGO URIA, AURELIO MENENDEZ y EMILIO

BELTRAN (“Órganos y calificación de la quiebra”, en URIA y MENÉNDEZ (dirs.), Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Primera Edición, Madrid, Civitas, 2001, pág. 903).

105 Todas las consideraciones que siguen, respecto del procedimiento de quiebra, suponen un intento de

conciliación de las ya vertidas al respecto por RODRIGO URIA, AURELIO MENENDEZ y EMILIO BELTRAN (“Órganos y calificación de la quiebra”, op. cit. págs. 903-912); YANES (“La administración concursal”, op. cit. págs.174-175); y TOMÁS (La administración concursal. Claves para entender su actual régimen jurídico, op. cit. págs. 45 a 60).

46

pluripersonal compuesto por tres síndicos107, que, como se ha dicho, debían de ser nombrados por la junta de acreedores en la primera junta108, siendo precisamente el tiempo que media entre la declaración de la quiebra y la constitución de esta primera junta lo que explica la figura del depositario. En cuanto a los requisitos subjetivos, la normativa se limitaba a disponer que podrían acceder al cargo cualesquiera acreedores del quebrado, por derecho propio o de representación ajena—importante este matiz, en tanto que desvirtuaba parcialmente la preferencia de que fuera un acreedor, como tal, el que accediera al cargo—y siempre que fueran persona natural, mayor de veinticinco años y con residencia en el pueblo en que tuviera lugar la quiebra; teniendo preferencia, no obstante, los que hubieran ejercido comercio109.

Finalmente, la junta de acreedores, en absoluta coherencia con la concepción privatista propia del siglo XIX, ostentaba importantes poderes de control y disposición sobre el objeto del proceso.

1.2.

Los órganos de la suspensión de pagos

El procedimiento de suspensión de pagos, por su parte, perseguía la adopción de un convenio entre los acreedores y el deudor común que evitase la liquidación forzosa. Presentaba, en relación con la quiebra, una estructura orgánica más sencilla, en que al lado del juez y del ministerio fiscal tenían cabida los interventores y la junta de acreedores110.

Los interventores judiciales eran ésta vez la pieza central del procedimiento y, a diferencia de los síndicos, no representaban ni a los acreedores ni al deudor común, sino que se limitaban auxiliar al juez, desempeñando, por ende, una función de carácter público, sin perjuicio, todo sea dicho de paso, de que sus actuaciones sirvieran, como es lógico y natural, para satisfacer los intereses privados de las partes.

Por lo que nos interesa, el órgano de intervención judicial se componía de tres interventores, de los cuales dos debían de ser peritos mercantiles o prácticos inscritos en

107 Artículos 1068 del Código de Comercio de 1829 y 1346.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 108 Artículos 1067 del Código de Comercio de 1829 y 1346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 109

Artículo 1070 del Código de Comercio de 1829.

110 Todas las consideraciones que siguen, respecto del procedimiento de quiebra, suponen un intento de

conciliación de las ya vertidas al respecto por YANES (“La administración concursal”, op. cit. págs.175- 176); y TOMÁS (La administración concursal. Claves para entender su actual régimen jurídico, op. cit.

II. DISEÑOS PASADOS

47 unas listas creadas a tal efecto y el tercero un acreedor111. Todos ellos, serían nombrados directamente por el juez en la misma providencia en que se tenía por solicitada la suspensión de pagos112, ahora bien, los acreedores y el suspenso tenían la posibilidad de impugnar tal decisión113.

Por lo demás, la junta de acreedores hallaba su fundamento en la necesidad de alcanzar a través de un convenio una solución negociada colectivamente sobre la situación de insolvencia.