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Los Anteproyectos de Ley Concursal de 2000/2001 y el Proyecto de Ley

II. DISEÑOS PASADOS

2. LOS DISEÑOS PROYECTADOS EN EL MOVIMIENTO REFORMISTA

2.4. Los Anteproyectos de Ley Concursal de 2000/2001 y el Proyecto de Ley

El, más que habitual, fracaso de todos y cada uno de los intentos de reforma concursal habidos hasta la fecha no fue suficiente para frustrar las aspiraciones de quienes, con empeño y con motivos, siguieron persiguiendo tal fin171.

Tanto es así, que el 23 de diciembre de 1996 llegó a la CGC una orden ministerial con el requerimiento expreso de redactar un nuevo texto prelegislativo de legislación concursal y, en virtud de la cual, se constituyó una sección especial172 cuyo empeño173 daría lugar, pocos años después, al Anteproyecto de Ley Concursal de 2000 que una vez modificado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia se transformó en el Anteproyecto de Ley Concursal de 2001174.

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Si bien, conviene ser justos y precisar, que, como ya advirtiéramos en la nota anterior, la causa más inmediata del fracaso de la PALC 1995, no fue otra que la decisión ministerial de iniciar un nuevo trabajo prelegislativo que abordase la reforma concursal.

172 Dicha sección especial, creada por orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, en el

Seno de la CGC, se hallaba presidida por D. Manuel Olivencia Ruiz y la integraban, además, en condición de vocales: D. Roberto Blanquer Uberos, D. Jorge Carreras Llansana, D. Javier Cons García, D. José María Chico Ortiz, D. Miguel Ángel Fernández López, D. Juan Luis Iglesias Prada, D. Guillermo Jiménez Sánchez, D. Juan Eugenio Palao Menor, D. José María Poveda Díaz, D. Ángel Rojo Fernández- Río y D. Juan Sarmiento Ramos. Más tarde, se constituyó una subsección colaboradora con ésta en los trabajos de reforma, integrada por los siguientes miembros: D. Alberto Alonso Ureba, Dª. Carmen Balsa Pascual, D. Fernando González Moya, D. Antonio Pau Pedrón, D. Enrique Piñel López y D. Manuel Virgós Soriano.

Sobra decir, para quienes leyeren con detalle el presente texto, que algunos de los integrantes de la sección contaban con holgada experiencia en la preparación de textos prelegislativos de reforma concursal y en este sentido GARCÍA VILLAVERDE (“El Anteproyecto de Ley Concursal español del 2000: las bases de una reforma esperada, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 491, 2001, pág. 2) no dudó en advertir que estaban “binando” o, incluso, “trinando”.

173 No exento de complicaciones, como nos recuerda quien fuera vocal el profesor ÁNGEL ROJO (“La

reforma del Derecho concursal español”, op. cit. págs. 90-91, Nota al pie nº 10).

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La conclusión “definitiva” por parte de la sección especial data del 17 de noviembre año 2000, en que el texto del “Anteproyecto de Ley Concursal” acompañado necesariamente del “Anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal” se entregaron al Ministerio de Justicia—y se dice “definitiva” porque, al parecer, fueron varias las versiones que circularon con anterioridad, entre ellas, una que del mes de marzo del año 2000, otra del mes de mayo y otra del mes de octubre del mismo año; circunstancia esta que fue cuestionada por GARCÍA VILLAVERDE (“El Anteproyecto de Ley Concursal español del 2000: las bases de una reforma esperada, op. cit. pág. 1) y poco más tarde aclarada por ÁNGEL ROJO (“La reforma del Derecho concursal español”, op. cit. pág. 91, Nota al pie nº 11) —. Una vez en manos de la Secretaria General del Ministerio de Justicia, los referidos textos, sufrieron modificaciones sustanciales—según ÁNGEL ROJO (Ibíd. pág. 92) poco acertadas—y habidas estas, el 5 y el 7 de septiembre de 2001, dieron lugar, de un lado, al denominado “Anteproyecto de Ley Concursal de 2001”, el cual constaba de 231 artículos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 32 disposiciones finales; y, de otro lado, al “Anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal” .

Pues bien, el trance interanual entre las fechas en que finalizó la redacción del Anteproyecto por parte de la sección especial, en que finalizaron las modificaciones “ministeriales” y en que tuvo lugar la publicación, ha supuesto que la doctrina distinga, aunque no siempre, dos textos: el ALC 2000 y el ALC 2001. En el presente trabajo, y puesto que las modificaciones ministeriales no hicieron especial hincapié

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Pues bien, los Anteproyectos de los años 2000 y 2001, a diferencia del de 1995, ordenaron la constitución de un solo órgano de administración175 que respondía al nombre de administración judicial176 y que sería competente para administrar o intervenir al concursado—comerciante o no—a fin de procurar un convenio entre el deudor común y sus acreedores o, subsidiariamente, la liquidación del patrimonio del primero para, con ello, satisfacer las necesidades crediticias de los segundos177. Este órgano, para su adecuada composición—como se puede apreciar, sustancialmente idéntica a la prevista en la PALC 1995 y, como veremos, no menos parecida a la que más tarde adoptasen los siguientes textos de reforma concursal, sin perjuicio, no obstante, de que existen diferencias que aun no siendo desnaturalizadoras conviene tener en cuenta—debía contar con la presencia de dos miembros técnicos “un abogado con experiencia profesional de, al menos, diez años de ejercicio efectivo” y “un auditor de cuentas, o un economista, o titular mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, diez años de ejercicio efectivo” y a su lado, por razones representativas que no profesionales, “un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado”178

. Asimismo, como ya se hiciese en la Propuesta de 1995, se establecieron configuraciones alternativas de la administración judicial que hubiera de gestionar o controlar procedimientos excepcionales, concretamente, aquellos en que el patrimonio del concursado no superase los trescientos

en la configuración del órgano de administración—no así respecto del órgano jurisdiccional del concurso, cuya caracterización fue una de las modificaciones más radicales y criticadas que se obraron en sede ministerial, en tanto que optaron por la creación de los denominados Juzgados de lo Mercantil, hoy tan conocidos y tristemente atareados, en contra del criterio de la Sección especial (vid. ROJO, Ángel,“La reforma del Derecho concursal español”, op. cit. págs. 91-92)—, trataremos con indiferencia ambos textos.

175 La unidad de sistema, que hizo confluir en un solo procedimiento denominado “concurso de

acreedores” a los cuatro procedimientos por entonces vigentes—beneficio de quita y espera, suspensión de pagos, concurso de acreedores y quiebra—fue precisamente lo que motivó la configuración de un solo órgano de administración.

176 Terminología que, como ya sabemos, no estuvo exenta de polémicas. Vid. Supra. Capítulo I, pág.16,

Nota al pie nº 15.

177 No en vano, la delimitación de la finalidad del concurso—en que de acuerdo con GARCÍA

VILLAVERDE (”El Anteproyecto de Ley Concursal español del 2000: las bases de una reforma esperada, op. cit. pág. 2) se muestra una “clara simpatía por el convenio [...] pero también se tiene en cuenta que el objeto del concurso no es el saneamiento de empresas—, no se abordó con acierto, y ello, en opinión del profesor ÁNGEL ROJO (“La reforma de la legislación concursal”, op. cit. pág. 25), por la pretensión coordinadora, en el presente, de dos modelos muy distintos—en cuanto a su finalidad—, como son, el “modelo conservativo”amparado por el ALC 1983 y el “modelo solutorio” propio de la PALC 1995.

II. DISEÑOS PASADOS

63 mil euros o aquellos en que el concursado fuese una entidad cotizada, de crédito o de seguros; cada uno de los cuales, con sus especialidades179.

Estamos, por tanto, ante un sistema de estructura colegiada en que los dos saberes técnicos, jurídico y económico, se yuxtaponen a fin de lograr el adecuado desempeño de las funciones del cargo180, todo ello bajo la “atenta mirada”—si se permite la expresión—del acreedor que resultase elegido para representar a la masa. Sistema que, sin perjuicio de pequeñas diferencias181, se parece bastante al previsto en la PALC 1995. Tanto, que basta con remitirnos a las argumentaciones allí esgrimidas para dar cuenta del porqué es un sistema semi-abierto de administración concursal o, en este caso, judicial182.

El nombramiento de los administradores, por su parte, no se contemplaba de forma expresa en ningún artículo, sin embargo de la Exposición de Motivos se desprende que tal designación era competencia del Juez en exclusiva183, respetando así la línea marcada en los dos intentos de reforma concursal previos.

Así las cosas—no sé si de motu proprio, si fue para celebrar los recién cumplidos ciento setenta años de alguna de las leyes por entonces vigente o, quizás, para satisfacer los deseos de quienes “como un fraile protestante” llevaban más “de cuatro décadas predicando la reforma”184—el legislador se decidió a reconsiderar el presente Anteproyecto, el cual—una vez hechos los informes preceptivos e introducidas

179 Artículo 26.2 de los Anteproyectos de Ley Concursal de 2000 y de 2001. 180

La profesionalización se buscaba mediante la adición de saberes, que, aisladamente no serían suficientes para solucionar una insolvencia. En este sentido, resultan interesantes las palabras del maestro GARCÍA VILLAVERDE (El Anteproyecto de Ley Concursal español del 2000: las bases de una reforma esperada”, op. cit. pág. 6), quien llegó a advertir que la participación de los dos miembros técnicos en el órgano de administración, “parece asegurar el conocimiento suficiente para el desempeño de la función” pero “En la práctica, solo lo aseguran formalmente, porque la situación corporativa y el ejercicio profesional en materias que, según parece, podrían ser diferentes a la concursal, no son necesariamente garantías para ello”.

181 Se puede comprobar como para el técnico jurista desaparecería la exigencia de que sea “Doctor en

Derecho”, mientras que para el técnico económico, se abrió un abanico de posibilidades, en tanto, que ya no sería necesario que fuese auditor, pudiendo ser, también, economista o titular mercantil colegiado. Además, en ambos casos, se rebajaría la exigencia de experiencia previa de quince a diez años.

182Vid. Supra. Capítulo II.2.3, págs. 59-60.

183 Sobre este extremo, se pronunció MAGRO SERVET (“El nombramiento de los administradores

judiciales por los jueces de los mercantil”, op. cit. pág. 7).

184 Con estas palabras—en clave de humor y dando sentido a la célebre expresión de “reír por no llorar”,

lo cual, a su vez, ha motivado a quien escribe las presentes para hacer lo propio con el aniversario de las leyes, por entonces, vigentesel maestro MANUEL OLIVENCIA [“La reforma del Derecho concursal (el largo “ante” de un proyecto)”, op. cit. pág. 200], puso fin a sus consideraciones sobre algunos de los múltiples obstáculos que tuvieron cabida en el largo camino recorrido por el movimiento de reforma concursal.

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nuevas modificaciones, que, acto seguido, se analizarán—pudo, por fin, desprenderse del prefijo “ante” para pasar a ser un Proyecto que, a la postre, se convertiría en la reforma efectiva de la legislación concursal.