solicitud en comento, y a efecto de determinar si la misma cumple o no, con los requisitos de procedibilidad que establece la ley de la materia, es necesario acudir al marco jurídico que la regula, dentro del cual encontramos como aplicables al caso las disposiciones que contienen los requisitos necesarios para constituir una coalición en la que se postule un candidato común al cargo de Gobernador del Estado, como la que es materia de la presente resolución, siendo estos los siguientes:
“Artículo 91.- Para los efectos de esta ley se entiende por
coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos, formalizada mediante el convenio respectivo, celebrado conforme a lo previsto en el presente capítulo, con el propósito de postular candidatos comunes para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, o en la de diputados por el principio de representación proporcional, o en uno o varios municipios para la elección de munícipes y en la elección de Gobernador.
Los partidos políticos de reciente creación y que no han participado en algún proceso electoral anterior, en ningún caso podrán constituir coaliciones con ningún otro partido.
Artículo 93.- El convenio de coalición necesariamente
contendrá los siguientes elementos:
I. Denominación de el o los partidos que lo suscriben; II. La elección que la motiva;
III. Apellidos, nombre, edad, lugar de nacimiento, domicilio de
los candidatos y clave de elector de su credencial para votar con fotografía;
IV. Cargo para el que se les postula;
V. El emblema y color o colores bajo los cuales participan; VI. El compromiso de sostener una plataforma electoral común; VII. La manera que convengan para ejercer en común sus
prerrogativas;
VIII. La forma en que dispondrán en común del financiamiento
público que les corresponda por concepto de gastos de campaña;
IX. El porcentaje de los votos obtenidos por la coalición que se
asignarán a cada partido, para los efectos de registro, asignación de financiamiento público y de diputados por el principio de representación proporcional cuando no se hubieren coaligado para ese efecto. El porcentaje a que alude esta fracción será el mismo para todos los efectos señalados;
X. Las firmas autógrafas de los representantes de el o los
partidos suscribientes;
XI. La aprobación del convenio por parte de los órganos
directivos correspondientes a cada uno de los partidos políticos coaligados;
XII. La indicación del partido político que representará a la
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sus órganos. Así como la manera en que se efectuarán las acreditaciones correspondientes; y
XIII. La conformidad del candidato o candidatos para ser
postulados por los partidos políticos coaligados.
Artículo 97.- La solicitud de registro para la formación de
coaliciones, así como el convenio respectivo, deberán presentarse ante el Instituto Electoral del Estado cuando menos treinta días antes de que venza el término para registrar candidatos de la elección de que se trate. En el caso de elecciones extraordinarias se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.
Artículo 99.- Para que dos o más partidos políticos puedan
postular a un mismo candidato a Gobernador, será requisito indispensable que celebren convenio de coalición en los términos que señala el presente capítulo.
La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, tendrá efectos sobre la totalidad de lo distritos electorales uninominales y los municipios en que se divide el territorio de la entidad, por lo que los partidos políticos coaligados tendrán que presentar candidatos de la propia coalición en todas las elecciones para diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de munícipes.”
Establecido lo anterior, es pertinente entonces, entrar al estudio de la solicitud de registro de coalición, así como del convenio en que se sustenta, presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a efecto de determinar si la misma cumple con los requisitos que se contienen en los preceptos antes transcritos, de los cuales se desprende lo siguiente:
a).- La solicitud y convenio de coalición materia de la presente resolución, se presenta por dos partidos políticos nacionales acreditados ante este organismo electoral, esto es, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, cumpliéndose así lo que sobre el particular establece el artículo 91 antes transcrito, por cuanto a que la misma debe de realizarse como mínimo por dos partidos políticos. b).- Asimismo, y de acuerdo a los registros que existen en el archivo de este Instituto Electoral, se tiene que, los partidos promoventes de la coalición, esto es el de la Revolución Democrática y el del Trabajo, no son partidos de reciente creación, y que además han participado en procesos electorales locales anteriores; por lo que en consecuencia no se actualiza el impedimento que al respecto establece el segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Electoral de la entidad.
c).- Por lo que hace a la oportunidad en la presentación de la solicitud de registro para la formación de coalición, así como el convenio respectivo cuya resolución nos ocupa, es pertinente señalar que los mismos se presentaron con fecha 12 doce de febrero de 2006 dos mil seis, luego, tomando en cuenta que conforme a la misma se