CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN DISTRITAL
ELECTORAL NÚMERO 10 DIEZ.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ABRAHAM CASTELLANOS
MORFÍN.
SECRETARIA RELATORA:
LIC. GILDA VANESSA LÓPEZ
MENA
Guadalajara, Jalisco a de 27 de Octubre del 2006
dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente
formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto
por el Partido Convergencia, mediante el cual impugna el
cómputo distrital y la calificación y la expedición de la
constancia de mayoría efectuados por la Comisión Distrital
Electoral número 10 diez y
R E S U L T A N D O:
I. El día 05 cinco de julio de dos mil seis, la Comisión
Distrital Electoral Número 10 diez en el Estado de Jalisco,
celebró la sesión de cómputo distrital de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa efectuada el
dos de julio del presente año, la cual arrojó los siguientes
resultados:
2
PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL 103267
CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
SIETE
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL 49069
CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” CONFORMADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO
12900 DOCE MIL NOVECIENTOS
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO 3852
TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS
CONVERGENCIA 969 NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE
PARTIDO NUEVA
ALIANZA 6834 SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA
Y CAMPESINA
3731 TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO
VOTOS VALIDOS 180622 CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS VOTOS NULOS 2107 DOS MIL CIENTO SIETE
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 208 DOSCIENTOS OCHO
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 182937 CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
Asimismo, aprobó el acuerdo mediante el cual calificó
como válida legalmente la elección para diputados por el
principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Número
10 y resolvió que la fórmula compuesta por los ciudadanos
3
Iván Eduardo Argüelles Sánchez y Marco Antonio Sánchez
Lopez, del Partido Acción Nacional, cumplió con los
requisitos formales y de elegibilidad previstos en la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
II.- Con fecha 09 de julio del año actual, el Partido
Convergencia, por conducto del C. Diego Corona Cremean
quien se ostentó con el carácter de Presidente del Órgano
Directivo Estatal del Partido Político Convergencia,
acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
mediante escrito presentado en el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, interpuso juicio de inconformidad en
contra del cómputo distrital y la calificación y la expedición
de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión
Distrital Electoral número 10 diez.
En dicha demanda señaló:
JUICIO:INCONFORMIDAD. ACTOR: PARTIDO POLITICO CONVERGENCIA. AUTORIDAD: COMISION DISTRITAL ELECTORAL X DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
PRESENTE.
DIEGO CORONA CREMEAN, mexicano, mayor de edad, profesionista y señalando como domicilio para recibir notificaciones el de la calle Marsella 441, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco, expongo:
Que en mi carácter de presidente del órgano directivo estatal del partido político CONVERGENCIA, mismo que acredito con el reconocimiento que de dicha representación ha hecho el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que consta en el acuerdo que adjunto con la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 392, fracciones I, II y
4
último párrafo; 393, párrafo primero; 395; y 396 de laLey Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a INTERPONER DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EN LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL X, ESPECIFICAMENTE EN CONTRA DE:
EL COMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACION Y LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EFECTUADOS POR LA COMISION DISTRITAL ELECTORAL X DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Al efecto y con apego en lo dispuesto por el artículo 395 de la legislación estatal electoral, se formula la demanda de juicio de inconformidad en los términos siguientes:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
1. Promovente: Partido Político CONVERGENCIA. 2. Domicilio para recibir notificaciones: Marsella No. 441, Colonia Americana, Guadalajara, Jalisco.
3. Representante legal: DIEGO CORONA CREMEAN.
II. RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.
EL COMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACIÓN Y LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EFECTUADOS POR LA COMISION DISTRITAL ELECTORAL X DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
III. AUTORIDAD ELECTORAL QUE DICTO LA RESOLUCION QUE SE COMBATE.
COMISION DISTRITAL ELECTORAL X DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
IV. FECHA Y HORA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION COMBATIDA.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se tuvo conocimiento del cómputo distrital y de la calificación y expedición de la constancia de mayoría que se impugnan, el día 6 seis de julio de 2006 dos mil seis a las 12:00 doce horas.
V. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA RESOLUCION IMPUGNADA Y AGRAVIOS QUE SE CAUSAN AL PROMOVENTE DE ESTA DEMANDA.
5
HECHOS1. En términos del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, se publico por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO en enero del año en curso, la convocatoria y avisos para las elecciones ordinarias de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; gobernador; y munícipes, cuya jornada electoral se verificó el pasado domingo 2 de julio del año en curso.
2. Por resolución del 9 nueve de marzo del año en curso, el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, aprobó para su participación en el proceso electoral ordinario 2006 dos mil seis, el registro de la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO. 3. La resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO fechada el 9 nueve de marzo del año en curso y que es acompañada a esta demanda en copia certificada; en atención a las prevenciones del artículo 93 de la legislación electoral jalisciense, entre otros diversos aspectos, aprobó en su resolutivo tercero el emblema y los colores que debía utilizar la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos.
El emblema y los colores aprobados por el órgano de dirección del organismo electoral estatal, para ser utilizados por la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, que es integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, se adjunta a la presente demanda en copia certificada y que forma parte como anexo de la referida resolución del PLENO del organismo electoral.
4. Durante todo el período de campañas electorales, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, infringieron de manera sistemática la Ley Electoral del Estado de Jalisco, específicamente en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III, párrafo segundo; y 94, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, al no utilizar y ceñirse estrictamente al emblema y colores que les fueron autorizados a emplear por parte de la autoridad electoral.
La propaganda utilizada por la coalición POR EL BIEN DE TODOS en las campañas electorales, tanto en su emblema, como en sus colores, no correspondió a los que les fueron aprobados por el PLENO del organismo electoral del Estado.
6
De la revisión a la resolución del PLENO delINSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo del año en curso y su anexo, se advierte que a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, NO SE LE AUTORIZO A UTILIZAR los elementos siguientes:
A) El color azul como fondo del mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (Este color azul es el del emblema del partido político CONVERGENCIA)
Lo aprobado fue el contorno del mapa de Jalisco con un fondo naranja.
B) Un cintillo o banda transversal en color naranja sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El diseño del cintillo o banda transversal, así como su color, son los del emblema del partido político CONVERGENCIA). Lo aprobado carece de cintillo o banda transversal. C) El color blanco en las letras de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El color blanco de las letras, es el que se utiliza en la tipografía y diseño del emblema del partido político CONVERGENCIA).
Lo aprobado fue letras en color negro para la leyenda POR EL BIEN DE TODOS.
D) La posición transversal ascendente y en dos renglones, de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco.
Lo aprobado fue una leyenda horizontal .y en un renglón sobre el mapa de Jalisco.
5. Las infracciones que en forma sistemática cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, se comprueban con los folletos utilizados por ésta y que se acompañan con la presente en calidad de prueba documental.
Estas contravenciones por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos a la Ley Electoral del Estado en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III; y 94; así como a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo de 2006 dos mil seis que aprobó el registro de la citada coalición y en particular el emblema y los colores que ésta debió utilizar en su propaganda electoral, fue
7
comprobable también en los espectaculares quecontrataron en diversos puntos de la zona metropolitana de Guadalajara.
La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, en forma engañosa y dolosa, en plena contravención a la legislación y la resolución del organismo electoral, utilizaron elementos que corresponden al emblema y colores de una coalición que fue aprobada por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE) para contender en el proceso electoral federal, pero que no tiene relación o vinculación alguna con el proceso electoral local de Jalisco.
6. Es el caso que ante la serie de graves violaciones a la ley electoral de la entidad por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, con fecha 31 treinta y uno de mayo de este año, el instituto político que represento, formuló denuncia de hechos al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, para que este organismo electoral interviniera con las facultades que le otorga la legislación en la materia, en particular lo previsto por el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en primer término retirara la propaganda electoral que contravenía el orden legal afectando con ello LA CERTEZA Y LEGALIDAD del proceso electoral; y por otra parte, impusiera las sanciones que en derecho procedieran a la referida coalición. La denuncia de hechos fue registrada por el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO con el número de expediente PA/QUEJA/O37/O6.
7. Ante la omisión del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que generó desde entonces condiciones de falta de certeza y de legalidad en el proceso electoral siendo ésta, la falta de actuación para evitar que se continuará trasgrediendo en forma impune la ley electoral estatal por la coalición citada, se insistió, por parte del partido político CONVERGENCIA mediante ocurso de fecha 20 veinte de junio del presente año, mismo que se presenta a este Tribunal Electoral en copia certificada, en que el INSTITUTO ELECTORAL diera una respuesta sobre el particular. En este escrito se le reitero al Instituto Electoral del Estado, la importancia de que actuaran con inmediatez, por lo menos en lo concerniente al retiro y destrucción de la propaganda ilegal, independientemente de que con posterioridad pudieran agotar el procedimiento sancionador por la infracción cometida. Lo cierto es, que resultándole totalmente posible cumplir con su obligación constitucional de garantizar certeza y legalidad en los comicios, no actuó, fue omiso y con ello lesionó al propio proceso electoral.
8
Finalmente, con fecha 12 doce de junio de 2006 dosmil seis y mediante acuerdo registrado con el número de expediente 096/2006, el Instituto Electoral instauró un procedimiento administrativo en contra de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” exclusivamente por lo que respecta a la posible imposición de una sanción pecuniaria por infracciones a la legislación electoral, reconociendo de esta manera, que dicha coalición utilizó un emblema distinto al que le fue aprobado.
Si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, reconoce mediante la emisión del acuerdo descrito en el párrafo que antecede, que efectivamente la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” infringió la ley electoral con su propaganda ilegal y por ello amerita la imposición de una sanción, resulta del todo inadmisible e incongruente el que haya sido omiso en ordenar el retiro de dicha propaganda, dejando así de lado, el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de hacer prevalecer los principio (sic) rectores de la función electoral, en la especie los de certeza y legalidad. Lo antes expresado deja de manifiesto, la inconsistencia en la actuación del organismo electoral, ya que la petición fundamental establecida en la denuncia original que se hizo en contra de la propaganda ilegal de la multicitada coalición, fue precisamente en primer termino, ordenar el retiro de la propaganda electoral ilegal y posteriormente, como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo sancionador.
8. No obstante, que como ya se comprobó el Instituto fue omiso en PRIMER LUGAR en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a no ordenar el retiro de la propaganda ilegal en el periodo de las campañas electorales, todavía más GRAVE resultó y afectó de una manera directa la validez de las elecciones mismas, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado incurriera EN SEGUNDO LUGAR, en la misma ilegalidad descrita en cuanto a la propaganda ilegal, cuando aprobó el diseño y contenido, ordenó la impresión y distribuyó finalmente a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES CON UN EMBLEMA Y ELEMENTOS PARA LA COALICION “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO LE FUERON APROBADOS. ES DECIR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO APROBO EL DISEÑO Y CONTENIDO, ORDENO LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUYO A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS DE BOLETAS
ELECTORALES, QUE NO REUNEN LOS
REQUISITOS LEGALES QUE PARA ESTAS PREVIENE EL ARTICULO 270 DE LE LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, EN SU FRACCION III.
9
9. LA DOCUMENTACION ELECTORAL UTILIZADAen la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, consistente es (sic) boletas electorales, así como las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.
Tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida por el Instituto Electoral del Estado es de tal magnitud que afecta a la validez misma de la elección, siendo ello así, ya que en el caso de las boletas electorales estás son, el documento electoral por excelencia, al ser estar (sic) el medio en el que se materializa el derecho constitucional de todo ciudadano mexicano de sufragar en los procesos electorales. La importancia de las boletas electorales es tal que la propia legislación electoral jalisciense en su artículo 270 previene en forma ENUNCIATIVA Y LIMITATIVA las características y contenido de este documento entre los que se establecen con precisión en su fracción III el color o combinación de colores y emblema de cada partido político o coalición.
El legislador estableció estas condiciones para las boletas electorales a efecto de darle garantía y certeza al elector de identificar claramente la institución política y el candidato por el que emite su sufragio. La identificación precisa sin ambages o desviaciones de un partido político o coalición es de tal trascendencia que baste recordar en analogía, que cuando un ciudadano al emitir su voto cruza más de un emblema o invade el espacio de otro de tal manera que el funcionario electoral no pueda establecer con certeza plena por quien quiso pronunciarse, es causa de que ese voto se declare nulo. En este sentido mayormente que la autoridad electoral cumpla estrictamente con otorgarle al ciudadano una documentación electoral que refleje en forma estricta y precisa el emblema y los elementos del partido político o en su caso coalición correspondiente para que el elector pueda sin duda alguna y sin que se sesgue su voluntad votar por quien él realmente quiere hacerlo.
En consecuencia bajo ninguna circunstancia o condición puede permitirse que las boletas contengan un emblema con colores o elementos distintos al de (sic) que consta en el registro del partido o en su caso en el convenio aprobado a la coalición.
Este hecho PRESENTADO EN TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES INSTALADAS EN LA ENTIDAD Y POR SUPUESTO EN TODAS LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL, hizo nulos por completo los principios constitucionales
10
rectores de la función electoral de CERTEZA y deLEGALIDAD.
Ante lo anterior, es que mediante la presente demanda de juicio de inconformidad, se impugna el cómputo distrital y la calificación y expedición de la constancia de mayoría, ya que en la totalidad de las casillas electorales del distrito electoral, se utilizaron BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado; afectando la vigencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD; y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con
CONVERGENCIA.
El hecho consistente en que LAS BOLETAS ELECTORALES UTILIZADAS en la jornada lectoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, así como la documentación electoral consistente en las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no le fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO generó:
Que en todas y cada una de las casillas electorales instaladas en el distrito electoral se actualizara la causal de nulidad prevista por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en su fracción X.
Lo anterior, es decir, la actualización de la causal de nulidad señalada en el artículo 355, fracción X de la legislación estatal electoral, EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES, actualiza a su vez la procedencia de la declaratoria por parte del PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO de la NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL X, esto con apego en lo dispuesto por el artículo 356, fracción 1 de ley electoral jalisciense.
AGRAVIOS
Las irregularidades en que se incurrió por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, tanto en lo referente a su omisión para no retirar una propaganda electoral ilícita; como en lo concerniente a aprobar un diseño y contenido,
11
ordenar la impresión y entregar a las mesasdirectivas de casilla boletas y actas electorales con el emblema y elementos de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO FUERON APROBADOS POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL EN TERMINOS DE LEY, afecto LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales y consecuentemente la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral.
Los agravios que fueron causados por la autoridad electoral y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral en términos de lo previsto por el artículo 355, fracción X de la legislación local en materia electoral y por lo tanto al resultar afectadas la totalidad de las casillas y actualizarse la hipótesis del artículo 356, fracción I de la Ley Electoral de la Entidad, se ocasiona la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que es procedente declare este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, son:
PRIMER AGRAVIO.
LA OMISION POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA ACTUAR EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ORDENANDO EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL ILEGAL Y CON ELLO PRESERVAR LA CERTEZA Y LEGALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL.
La Constitución Política local ordena que, la función de estado relativa a la organización de los procesos electorales, corresponde al organismo público autónomo denominado INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que este es la autoridad en la materia, esto según se asienta en su artículo 12, fracciones III Y IV.
En congruencia con este mandato constitucional, la ley reglamentaria en la materia electoral local en su artículo 132, confiere al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, todas aquellas atribuciones que le posibilitan su ejercicio como autoridad.
En el caso a estudio y como queda asentado en los hechos, el INSTITUTO ELECTORAL conoció de actos violatorios a la ley electoral de la entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo
12
dispuesto por los artículos 69 y 132, fracción XXVI dela legislación electoral estatal.
Esto es, EL INSTITUTO ELECTORAL como autoridad electoral, debió actuar y no ser omiso, porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad.
El INSTITUTO ELECTORAL conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios.
En efecto, el organismo electoral debió actuar para evitar las infracciones a la ley y su incumplimiento por parte de la coalición, así como para hacer prevalecer la certeza y la legalidad del proceso electoral. Esto máxime que partidos políticos y coaliciones están sujetos a un marco regulatorio que deben observar como entidades de interés público. El marco jurídico que el INSTITUTO ELECTORAL debió hacer prevalecer como autoridad electoral, en el caso concreto de la propaganda ilícita se establece en las disposiciones siguientes:
La Constitución Política del Estado de Jalisco, define a los partidos políticos en su artículo 13, párrafo primero como entidades de interés público y establece asimismo en dicho precepto legal, en su párrafo tercero, el que la Ley Electoral con respecto a los institutos políticos determinará sus derechos, obligaciones, prerrogativas y la forma específica de su intervención en los procesos electorales.
En congruencia con la disposición constitucional citada en el considerando anterior, el legislador jalisciense estableció lo mismo en el artículo 63 de la Ley Electoral de la Entidad, que en otros artículos de dicho ordenamiento legal, las obligaciones a cargo de los partidos políticos.
En este sentido, el artículo 63 de la legislación estatal electoral establece de manera genérica las obligaciones de los institutos políticos, específicamente en su fracción III, dispone la obligación a cargo de los partidos políticos (Aplicable desde luego a las coaliciones, las cuales para los efectos legales de los procesos electorales asumen los derechos y obligaciones de los partidos políticos que las integran) de ostentarse con la denominación, EMBLEMA y COLOR o COLORES que consten en su registro como partido político (Para el caso que nos ocupa, el registro de la coalición).
Es decir, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron durante el desarrollo
13
de todas las campañas electorales, de manerareiterativa la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, EL EMBLEMA y LOS COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento.
La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la Entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción III, párrafo segundo, ordena:
Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas:
I. a II. … III. ….
La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una IDENTIFICAClON PRECISA DEL PARTIDO POLITICO O COALICION QUE HAYA REGISTRADO AL
CANDIDATO. …. IV. a VI
La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes transcrita, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no correspondió estrictamente al EMBLEMA y COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del organismo electoral del Estado en su resolución de fecha 9 de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula. Por otra parte, la coalición POR EL BIEN DE TODOS contravino con la complacencia igualmente del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO la disposición legal contenida en el artículo 94 de la legislación estatal electoral.
En efecto, el artículo 94 de la Ley Electoral Jalisciense, establece:
14
Artículo 94.- En todos los casos, los candidatos de los partidos políticos coaligados se presentarán bajo un solo registro, con el EMBLEMA y COLOR o COLORES que se hubieren estipulado en el convenio de coalición.
Todo lo anterior afecto en forma grave la certeza del proceso electoral, desde el desarrollo de las campañas electorales mismas, sin que la autoridad electoral, es decir, el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, haya asumido su obligación para evitar las trasgresiones sistemáticas a la ley.
En este sentido resulta aplicable en la especie, el criterio del Tribunal Electoral de la Federación que estipula:
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON
IMPUGNABLES.— Los artículos 99, párrafo cuarto ,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. — Herminio Quiñónez Osorio y otro. —10 de febrero de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. —Partido Alianza Social. — 5 de abril de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. —Convergencia por la Democracia,
15
Partido Político Nacional. —5 de abril de 2000. — Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 47, Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 207.”
SEGUNDO AGRAVIO.
LA UTILIZACION DE DOCUMENTACION ELECTORAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y SUS ACTOS POSTERIORES QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES.
La certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando aunado a las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan las violaciones consistentes en la utilización de BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA.
En efecto, la atribución que le confiere el artículo 132, fracción XXXIV de la legislación estatal electoral
al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO para: “....aprobar los modelos de actas, boletas y demás
documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente…..” resulto incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” que no corresponde a los que les fueron aprobados en su registro como coalición por el propio organismo electoral.
El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la ley electoral estatal:
“Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, de representación
proporcional, Gobernador y munícipes,
necesariamente contendrán: I. a II. …..
III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición;
16
lV. a IXEl incumplimiento por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una violación grave, que ocasiona la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de nulidad contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que la letra dispone:
«La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
I.a IX……
X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
XI. a XIII. …..
Aunado al incumplimiento en que incurrió el
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
consistentes estos en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la Legislación electoral local; LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN SE VE SERIAMENTE AFECTADA, TODA VEZ QUE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” CON LA COMPLACENCIA Y FALTA DE ACTUACIÓN POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL, AL UTILIZAR EN SU EMBLEMA, COLORES Y ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS INEQUIVOCAMENTE DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, CONFUNDIO A LA CIUDADANIA QUE SIMPATIZA CON NUESTRO INSTITUTO POLITICO, CAPTANDO CON DOLO Y ENGAÑO, VOTOS CUYA INTENCION DEL ELECTOR ERAN PARA CONVERGENCIA.
Al caso resultan aplicables los criterios sostenidos por la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral que se transcriben:
“COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES.- La interpretación funcional de los artículos 56, y 58 a 64 deI Código
17
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las disposiciones análogas, como las contenidas en los preceptos 27, párrafo 1, inciso a); 38, párrafo 1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d), y 63, párrafo 1, inciso e), del citado ordenamiento; y la aplicación de los principios rectores de la materia electoral, principalmente el de certeza, permiten arribar a la conclusión de que las coaliciones, al igual que los partidos políticos, se diferencian de otras coaliciones e institutos políticos, no únicamente por
su nombre, sino también y de manera
preponderante, por su emblema y color o colores. Lo anterior en virtud de que al crearse las normas que se analizan, se pretendió que fuese el conjunto de tales elementos y no sólo uno en particular, los que caracterizaran a una coalición, para que la ciudadanía la pudiese diferenciar del resto de los contendientes en el proceso electoral.
Recurso de apelación. SUP-RAP-039/99 —Coalición Alianza por México. —7 de enero de 2000. — Unanimidad de votos —Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 103, Sala Superior, tesis S3EL 026/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 431-432.”
“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. —En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a
18
esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. —Coalición Alianza por el Cambio. —16 de febrero de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. —Coalición Alianza por Campeche. —1 7 de mayo de 2000. —Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. — Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. —20 de septiembre de 2002. — Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 110-111.”
“BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN
CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.—De acuerdo con lo previsto por el artículo 205, apartado 2, incisos b),c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político o de la coalición se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que
19
se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.
Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. —Democracia Social, Partido Político Nacional. —7 de enero de 2000. —Mayoría de seis votos. —Ponente: Leonel Castillo González. — Disidente: José Luis de la Peza. —Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 89, Sala Superior, tesis S3EL 012/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 374.”
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. —Partido Acción Nacional. —5 de septiembre de 1997. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-460/2000. —Partido Acción Nacional. —29 de diciembre de 2000. —Unanimidad de votos.
20
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. —Partido de Baja California. —26 de febrero de 2001. —Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.”
TERCER AGRAVIO.
LAS VIOLACIONES LEGALES VERTIDAS EN EL PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIO DE ESTA DEMANDA CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO LA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ELECTORAL DE CERTEZA Y LEGALIDAD Y ELLO ACTUALIZA LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD.
El sistema legal electoral con todo su andamiaje jurídico y operativo que otorga a las autoridades electorales persigue como objetivo central el hacer vigentes los principios rectores de la función electoral.
Estos principios rectores, consagrados tanto en la Constitución Política Federal como en la Constitución Política Local a su vez persiguen garantizar el derecho ciudadano sustantivo en la democracia, que podemos resumir como el de que cada individuo mita en forma libre, secreta, directa, intransferible y universal su sufragio a favor de aquel partido político, coalición o candidato de su preferencia, y sin que para ello exista duda o confusión alguna para el elector.
Las contravenciones legales establecidas en el primer y segundo agravio de esta demanda, que podemos sintetizar en la omisión del Instituto Electoral del Estado para ejercer sus facultades durante el periodo de campañas y evitar la propaganda ilícita de una coalición creando una confusión entre los electores; así como en la de utilizar boletas electorales y demás documentación electoral que no reunió los requisitos legales y que además incorporo un emblema para una coalición que no habían sido aprobados y que destacaban elementos identificatorios inequívocamente de nuestro partido político generaron condiciones durante el proceso electoral y específicamente en la jornada electoral, que hicieron nugatorios la vigencia de los principios rectores de certeza y de legalidad. Cabe destacar que las contravenciones legales referidas no son reparables en forma alguna, sus efectos sobre la votación son irreversibles. Las graves infracciones afectaron de nulidad la votación de cada una de las casillas, generando esto a la vez
21
la nulidad de la propia elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa.
Las condiciones antes señaladas actualizan la causal abstracta de nulidad que con gran atingencia ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho criterio hace prevalecer en forma sustantiva la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
En este orden de ideas, es aplicable al caso que nos ocupa, el criterio jurisdiccional siguiente:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). —Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que
22
la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. —Partido de la Revolución Democrática. —29 de diciembre de 2000. —Mayoría de cuatro votos. — Disidente: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. —El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004. —Coalición Alianza Ciudad. —28 de junio de 2004. —Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004. —Partido Acción Nacional—28 de junio de 2004. —Mayoría de cinco votos en el criterio. — Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.”
VI. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Para acreditar los hechos que son señalados en esta demanda y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales del distrito y por ende la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se ofrecen las pruebas documentales siguientes:
1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del acta del cómputo distrital. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con los tres agravios hechos valer en la presente demanda.
2. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la copia certificada del acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que me reconoce como
23
dirigente del Partido Político Convergencia en elEstado de Jalisco. Este documento se acompaña para acreditar mi personalidad.
3. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la copia certificada de la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO(sic) DEL ESTADO DE JALISCO respecto de la solicitud de registro de convenio para la formación de la coalición POR EL BIEN DE TODOS que presentaron los partidos políticos DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y DEL TRABAJO, en términos del artículo 132, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como su anexo consistente en la copia certificada del emblema y los colores aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO a la coalición POR EL BIEN DE TODOS. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio. 4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la denuncia de hechos que formulo CONVERGENCIA al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, respecto a las infracciones que cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS en la impresión y difusión de su propaganda electoral presentada con fecha 31 de mayo del año en curso. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito presentado con fecha 20 de junio de 2006 al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, con el que CONVERGENCIA insistió al organismo electoral a actuar con apego a la Ley Electoral del Estado. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
6. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en las BOLETAS ELECTORALES y las actas de la jornada electoral, que obran en todos y cada uno de los sobres de los paquetes electorales de las casillas del distrito electoral y que se encuentran en resguardo
24
del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.Documentos que por su condición y disposición legal, solo es posible que sean valorados a través de la diligencia que para la apertura de los paquetes electorales ordene este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, lo cual desde este momento solicito a este órgano jurisdiccional. Esta prueba la relaciono con mi segundo agravio.
7. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en 6 seis fotografías de propaganda electoral de la coalición POR EL BIEN DE TODOS. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
VII. ELECCION QUE SE IMPUGNA.
La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral X; siendo el motivo de la inconformidad y objeción, el cómputo distrital, así como la calificación de la elección, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría. VIII. MENCION INDIVIDUALIZADA DEL ACTA QUE ES OBJETO DE LA INCONFORMIDAD.
Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
IX. MENCION INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACION SE SOLICITA SU ANULACION Y LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA, En el caso particular que nos ocupa y dada la naturaleza de la inconformidad planteada y los agravios expuestos, LAS CASILLAS CUYA VOTACION SE SOLICITA SU ANULACION SON LA TOTALIDAD DE LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO LECTORAL.
Sección Casilla Sección Casillas Sección Casilla
2900 B 2907 B 3052 B 2900 C1 2907 C1 3052 C1 2900 C2 2907 C2 3052 C2 2901 B 2908 B 3053 B 2901 C1 2908 C1 3053 C1 2902 B 2908 C2 3053 C2 2902 C1 2911 B 3054 B 2902 C2 2911 C1 3054 C1 2902 C3 2911 C2 3055 B 2903 B 2912 B 3055 C1 2903 C1 2912 C1 3056 B 2903 C2 2913 B 3056 C1 2904 B 2913 C1 3057 B 2904 C1 2913 C2 3057 C1 2904 C2 2914 B 3058 B 2905 B 2914 C1 3058 C1 2905 C1 3050 B 3058 C2 2905 C2 3050 C1 3067 B 2906 B 3050 C2 3067 C1 2906 C1 3051 B 3067 C2
25
2906 C2 3051 C1 3067 C3 3067 C4 3087 C3 3110 B 3068 B 3087 C4 3110 C1 3068 C1 3087 C5 3110 C2 3068 C2 3088 B 3111 B 3068 C3 3088 C1 3111 C1 3068 C4 3089 B 3111 C2 3068 C5 3089 C1 3111 C3 3069 B 3090 B 3111 C4 3069 C1 3090 C1 3111 C5 3069 C2 3090 C2 3112 B 3070 B 3091 B 3112 C1 3070 C1 3091 C1 3112 C2 3071 B 3091 C2 3112 C3 3071 C1 3092 B 3112 C4 3071 C2 3092 C1 3113 B 3072 B 3092 C2 3113 C1 3072 C1 3093 B 3113 C2 3073 B 3093 C1 3113 C3 3073 C1 3093 C2 3113 C4 3073 C2 3094 B 3114 B 3074 B 3094 C1 3114 C1 3074 C1 3094 C2 3114 C2 3074 C2 3095 B 3114 C3 3075 B 3095 C1 3114 C4 3075 C1 3095 C2 3114 C5 3075 C2 3096 B 3114 C6 3076 B 3096 C1 3114 C7 3076 C1 3097 B 3115 B 3076 C2 3097 C1 3115 C1 3076 C3 3097 C2 3115 C2 3077 B 3098 B 3123 B 3077 C1 3098 C1 3123 C1 3077 C2 3098 C2 3124 B 3077 C3 3099 B 3124 C1 3078 B 3099 C1 3124 C2 3078 C1 3099 C2 3125 B 3078 C2 3100 B 3125 C1 3079 B 3100 C1 3125 C2 3079 C1 3100 C2 3126 B 3079 C2 3101 B 3126 C1 3079 C3 3101 C1 3126 C2 3079 C4 3101 C2 3126 C3 3080 B 3102 B 3126 C4 3080 C1 3102 C1 3126 C5 3080 C2 3102 C2 3127 B 3081 B 3103 B 3127 C1 3081 C1 3103 C1 3128 B 3082 B 3103 C2 3128 C1 3082 C1 3103 C3 3129 B 3082 C2 3104 B 3129 C1 3083 B 3104 C1 3129 C2 3083 C1 3104 C2 3129 C3 3083 C2 3104 C3 3129 C4 3084 B 3105 B 3130 B 3084 C1 3105 C1 3130 C1 3085 B 3105 C2 3130 C2 3085 C1 3106 B 3130 C3 3086 B 3106 C1 3131 B 3086 C1 3106 C2 3131 C1 3086 C2 3107 B 3131 C226
3086 C3 3107 C1 3132 B 3086 C4 3107 C2 3132 C1 3086 C5 3108 B 3132 C2 3086 C6 3108 C2 3132 C4 3087 C1 3109 B 3133 B 3087 C2 3109 C1 3190 C2 3133 C3 3168 B 3191 3134 B 3168 C1 3191 C1 3134 C1 3168 C2 3192 B 3135 B 3168 C3 3192 C1 3135 C1 3169 B 3192 C2 3135 C2 3169 C1 3193 B 3136 B 3170 B 3193 C1 3136 C1 3170 C1 3194 B 3137 B 3170 C2 3194 C1 3137 C1 3171 B 3194 C2 3138 B 3171 C1 3195 B 3138 C1 3171 C2 3195 C1 3139 B 3173 B 3195 C2 3139 C1 3173 C1 3196 B 3140 B 3173 C2 3196 C1 3140 C1 3173 C3 3196 C2 3140 C2 3174 B 3197 B 3141 B 3174 C1 3197 C1 3141 C1 3174 C2 3197 C2 3141 C2 3175 B 3198 B 3142 B 3175 C1 3198 C1 3142 C1 3175 C2 3198 C2 3143 B 3176 B 3200 B 3143 C1 3176 C1 3200 C1 3143 C2 3176 C2 3205 C1 3144 C1 3177 C1 3144 C2 3177 C2 3145 B 3178 B 3145 C1 3178 C1 3145 C2 3178 C2 3146 B 3179 B 3146 C1 3179 C1 3146 C2 3179 C2 3147 B 3180 B 3147 C1 3180 C1 3147 C2 3180 C2 3147 C3 3180 B 3147 C4 3181 C1 3147 C5 3181 C2 3148 B 3182 B 3148 C1 3182 C1 3148 C2 3183 B 3148 C3 3183 C1 3149 B 3183 S1 3149 C1 3184 B 3149 C2 3184 C1 3161 B 3185 B 3161 C1 3185 C1 3161 C2 3185 C2 3162 B 3186 B 3162 C1 3186 C1 3162 C2 3186 C2 3163 B 3187 B 3163 C1 3187 C1 3163 C2 3187 C227
3164 B 3187 C3 3164 C1 3188 B 3165 B 3188 C1 3165 C1 3188 C2 3166 B 3188 C3 3166 C1 3189 B 3166 C2 3189 C1 3167 B 3189 C2 3167 C1 3190 B 3167 C2 3190 C1Así mismo, la causal de nulidad que se invoca, para todas es precisamente la misma siendo esta la prevista en el artículo 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO DE PROCEDENCIA
Es procedente el Juicio de Inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia. A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables.
Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas en la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base
28
a ella se dicten y entre otras aprueba los modelo deactas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado.
Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin embargo, faltando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral. Dichos errores se hacen consistir en:
a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando que dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado al momento de sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Colación denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse en el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio y se pidió el retiro de la propagando (sic), haciendo caso omisa la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que con función respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad poniéndose en duda el proceso electoral.
b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostentan con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no