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125 Constitución Política local, de la Ley Electoral del

Estado de Jalisco y de los demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; y preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales en el Estado de Jalisco en los términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

10. Que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; 121, fracción I y 124, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

11. Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco tiene las atribuciones de investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, de conformidad con las fracciones V y XXIII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

12. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, son faltas administrativas cometidas por los partidos, coaliciones y agrupaciones políticas, las siguientes:

“I. En el caso de los partidos políticos, incumplir con las normas

que esta ley establece para la realización de la propaganda a favor de sus candidatos o programas de trabajo;

II. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Instituto

Electoral del Estado;

III. La realización de actos de violencia por conducto de sus

candidatos, miembros o dirigentes; que causen daño a los edificios públicos, federales, estatales o municipales o a los bienes propiedad de los particulares:

IV. En el caso de los partidos políticos, no presentar sus

informes financieros en los términos y plazos previstos por la ley, así como el reglamento respectivo;

V. Aceptar dinero, propaganda, ayuda de cualquier especie o

tener ligas de dependencia con partidos políticos u organizaciones políticas extranjeras o con ministros de culto religioso o representantes de cualquier religión o secta;

VI. Aceptar fondos, bienes o servicios que los funcionarios

públicos de cualquier ámbito gubernamental tengan a su disposición con motivo de su cargo;

VII. Solicitar crédito a la banca de desarrollo para el

financiamiento de sus actividades, en contravención a las disposiciones de esta ley;

VIII. Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a

los límites señalados en la presente ley o recibir apoyo o financiamiento del narcotráfico, por sí o por interpósita persona;

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IX. Rebasar durante las campañas electorales los topes a los

gastos fijados conforme a la presente ley; y

X. Exceder el límite de setenta por ciento de candidaturas de un

mismo sexo en los casos señalados en esta ley.”

13. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, si se comprueba que un partido o agrupación política ha incurrido en alguno de los supuestos señalados por el numeral transcrito en el considerando que antecede, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios o militantes, el Instituto Electoral aplicará las siguientes sanciones:

“I. Amonestación por escrito o multa de cincuenta a mil días de

salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, en el caso de las faltas señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior;

II. Considerando la gravedad de la falta señalada en la fracción

IV del artículo anterior, con:

a) Reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones

del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que se cometa la infracción; o

b) Supresión total de la entrega de las ministraciones del

financiamiento que les corresponda, hasta por un año siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción; y

III. Considerando la gravedad de cualquiera de las faltas

establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior;

a) Con multa de 100 a 5,000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado;

b) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta por los dos años siguientes a aquel en que cometa la infracción.

En caso de incurrir en la conducta señalada en la fracción X, del artículo anterior, con amonestación escrita y la recomendación de substitución de candidatos hasta conseguir los porcentajes señalados en la Ley.”

14. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es competente para conocer de las infracciones establecidas en el artículo 348 de dicho ordenamiento y para la imposición de las sanciones correspondientes que establece el artículo 349 de la misma ley, mediante el procedimiento administrativo que prevé el primero de los dispositivos legales en cita.

15. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, una vez que tenga conocimiento de alguna irregularidad, el Instituto Electoral del Estado

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