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CAPITULO X Del Protocolo

APARTADO SÉPTIMO De los Oficiales Custodios.

ARTÍCULO 316.- La guardia de los Juzgados Municipales se conformará por los

elementos necesarios de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito, a propuesta del Director de Justicia Municipal los cuales estarán comisionados a los diferentes Juzgados Municipales y deberán colaborar debiéndoles obediencia al Director de Justicia Municipal así como a los Jueces Municipales.

El Director de Justicia Municipal podrá solicitar al Secretario de Seguridad Pública y Tránsito la sustitución de los elementos que conforman dichas guardias en cualquier momento.

ARTÍCULO 317.- Los oficiales custodios que laborarán en los Centros

Municipales de Detención Preventiva, estarán bajo el mando del Juez Municipal en turno en cada juzgado, y en su caso del Director de Justicia Municipal.

ARTÍCULO 318.- Será responsabilidad de los oficiales custodios la seguridad e

integridad de los detenidos, así como el resguardo de los Centros de Detención Municipal, debiendo informar de inmediato de cualquier anomalía al Juez Municipal en turno o en su caso al Director de Justicia Municipal.

APARTADO OCTAVO

Del Proceso ante el Juzgado Municipal.

ARTICULO 319.- Los detenidos serán atendidos sucesivamente por el receptor de

detenidos, según el orden en que fueron llegando.

ARTICULO 320.- Antes de ser puesto a disposición del Juez, el detenido será

identificado ante el receptor de detenidos mediante la aportación de nombre, datos personales, señas particulares y domicilio, acreditándose, de existir, con una identificación personal.

Cuando se trate de menores de edad que hayan sido sancionados con multa, será necesaria para su liquidación la presencia ante el Juez Municipal, de al menos uno de los padres o de quien acredite tener la patria potestad o custodia del mismo, a juicio del Juez Municipal.

ARTICULO 321.- Si al momento de ser presentado ante el Juez, el detenido se

encuentra intoxicado a grado tal que le sea imposible ejercer su derecho de audiencia, y por tanto rendidos sus alegatos, el juzgador determinará la imposición de una medida de seguridad consistente en la retención en un área especial habilitada para ello, bajo el cuidado y observación médica, antes de que le sea determinada su situación jurídica.

Igual medida podrá aplicarse cuando el detenido sea agresivo y no haga posible el normal desarrollo del proceso al que se encuentra sujeto.

La medida de seguridad subsistirá hasta en tanto cesen los efectos de la intoxicación o cambie su comportamiento, pero en ningún caso podrá exceder de treinta y seis horas.

En todo caso, la sanción impuesta deberá de computarse desde el momento de que el detenido hubiera sido puesto a disposición del Juez.

ARTICULO 322.- El receptor de detenidos, una vez recabados los datos de

identificación remitirá al presunto infractor al depósito de pertenencias a fin de que recaben sus objetos personales, así mismo solicitará y recabará de servicios médicos el examen psicofísico de los presuntos infractores.

El infractor, al entregar sus pertenencias al encargado del depósito de pertenencias, obtendrá el recibo de las mismas debidamente firmado por el propio encargado del depósito, igualmente, el recibo de pertenencias deberá ser firmado de conformidad por el propio detenido. Una vez que las pertenencias sean devueltas a los familiares, personas expresamente autorizadas o al propio infractor, se devolverá tal documento.

Cuando el infractor se niegue a firmar, el encargado del depósito recabará el nombre y firma de dos testigos de asistencia.

Si el detenido no puede o no sabe leer o escribir, plasmará en el recibo de inventario la huella digital de su pulgar derecho.

ARTICULO 323.- El receptor de detenidos entregará la documentación necesaria

al Juez Municipal en turno a efecto de imponer las sanciones correspondientes.

ARTICULO 324.- En términos del artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Juez sancionará con arresto o la imposición de una multa.

En el segundo caso, habiendo sido notificado el infractor del monto de la multa, se le requerirá por el pago inmediato de la misma, y de no hacerlo, se le conmutará por arresto.

En ningún caso la sanción de arresto excederá las treinta y seis horas.

Cuando el infractor alegue su calidad específica de obrero, jornalero o asalariado y así lo acredite a satisfacción del juzgador se reducirá el importe de la multa en términos del artículo 21 de la Constitución Federal.

Inmediatamente que el infractor pague la multa, por su conducto o por interpósita persona, será puesto en absoluta libertad.

ARTICULO 325.- El Juez Municipal, a efecto de aplicar las sanciones

administrativas que señala este Código, deberá de verificar si existe adecuación de la conducta del infractor con la falta descrita.

ARTICULO 326.- Para fijar el importe de la multa económica, el Juez Municipal

tomará en cuenta, la situación económica del infractor, su peligrosidad, la conducta desplegada al momento de ser detenido, y los antecedentes del infractor.

ARTICULO 327.- Una vez impuesta la sanción por el Juez que haya conocido del

asunto, no podrá ser alterada por ningún motivo hasta la cumplimentación de la misma.

ARTICULO 328.- Las sanciones pecuniarias se podrán conmutar:

I. Tres días de salario mínimo general vigente en el Estado, de cuatro a seis horas de arresto.

II. Cuatro a Cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, de siete a diez horas de arresto.

III. Seis a Siete días de salario mínimo general vigente en el Estado, de once a trece horas de arresto.

IV. Ocho a Nueve días de salario mínimo general vigente en el Estado, de catorce a diecisiete horas de arresto.

V. Diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, de dieciocho a veinte horas de arresto.

VI. Once a Doce días de salario mínimo general vigente en el Estado, de veintiún a veinticuatro horas de arresto.

VII. Trece días de salario mínimo general vigente en el Estado, de veinticinco a veintiocho horas de arresto.

VIII. Catorce a Quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, de veintinueve a treinta y un horas de arresto.

IX. Dieciséis a Diecisiete días de salario mínimo general vigente en el Estado, de treinta y dos a treinta y cinco horas de arresto.

X. Veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado y superiores, treinta y seis horas de arresto.

ARTICULO 329.- En los centros de detención preventiva municipales se

garantizará el derecho de los infractores a comunicarse con el exterior.

Sin perjuicio de lo anterior, los detenidos utilizarán los medios que en cada Centro de Detención se puedan proporcionar.

ARTÍCULO 330.- Se deberá notificar al infractor que cuenta con el término de

treinta días naturales para reclamar la devolución de sus pertenencias, a partir del día siguiente al de su egreso.

ARTÍCULO 331.- Si transcurrido el término de treinta días naturales, las

pertenencias no fueren reclamadas, o bien que abandonadas en la vía pública se ignore su dueño, se procederá de la siguiente manera:

El Director de Justicia Municipal, clasificará los bienes de los que se trate, en aquellos de los que se puedan ser útiles al sistema municipal de Desarrollo Integral para la Familia, de aquellos que por su condición física o jurídica no lo sean.

En el primer caso pasados treinta días sin que hayan sido reclamados por quienes acrediten ser sus legítimos dueños, el Director levantará acta circunstanciada de las causas por las cuales llegaron a su posesión con la presencia de un representante de la Contraloría Municipal y ordenará su remisión al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Municipal para su disposición final.

Tratándose de los segundos, el Director remitirá en su caso, oficio a las autoridades competentes por medio del cual les comunique que pasados treinta días de su notificación se dispondrá la destrucción de los objetos, misma que se llevara a cabo en presencia del Director de Asuntos Jurídicos y de dos testigos de asistencia, así como de un representante de la Contraloría Municipal, levantándose acta circunstanciada de dicho procedimiento.

En ningún caso el personal del Municipio podrá obtener dominio de los bienes para sí o para sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales dentro del cuarto grado, consanguíneos o por afinidad.

ARTICULO 332.- En caso de que cualquier persona adscrita a la Dirección de

Justicia Municipal constatara que el infractor, al momento de su detención fue objeto de malos tratos, de abuso, golpes o merma en sus pertenencias, por parte del personal de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, deberá de elaborar informe de hechos, para los efectos de remitirlo a la Coordinación de Asuntos Internos, con el objeto de proceder a los correctivos a que haya lugar, o en su caso dar vista al Ministerio Público.

CAPITULO VIII