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aplicación en el proceso de hábeas corpus

In document Los Recursos Procesales Constitucionales (página 140-144)

represión de actos homogéneos

Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogé neos

3. aplicación en el proceso de hábeas corpus

En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápi- do y efectivo (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009; f. j. 45).

Debe resaltarse que también son de aplicación a los procesos de hábeas corpus las reglas previstas para el proceso de amparo que a continuación se detallan; e incluso lo pertinente al supuesto previsto en el artículo 60 del CPConst., relativo a la represión de actos homogé- neos (STC Exp. N° 4119-2005-PA/TC; 09/11/2006; f. j. 55).

En un caso concreto se advirtió que la demanda fue interpuesta so- bre la base de hechos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos en un anterior proceso de hábeas corpus por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de fecha determinada; incluso se in- terpuso contra algunas personas que en el proceso anterior ya fueron demandadas, y cuya ejecución de sentencia estimatoria es la que ori- ginó el proceso constitucional de hábeas corpus ahora analizado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que carece de ob- jeto interponer una nueva acción de tutela constitucional de hábeas corpus sobre la base de actos sobrevinientes y sustancialmente ho- mogéneos a los declarados lesivos en un proceso de hábeas corpus por la sencilla y elemental razón de que el juez constitucional compe- tente para conocer de estos hechos es el juez de ejecución (el juez que conoció la demanda en primera instancia), y no un nuevo juez constitu- cional por vía de acción; ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional que faculta al juez que de- clara fundada la demanda disponer las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. En efecto, el Código Procesal Constitu- cional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “ac- tuación de sentencia” (artículo 22). En él se establece que la sentencia

que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa por el juez de la demanda. En ese sentido una interpretación sistemática del artículo 34, inciso 4, del Código Procesal Constitucional y del artículo 22 del mismo cuerpo normativo nos conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la re- solvió en primer grado (STC Exp. N° 4909-2007-PHC/TC; 26/05/2008;

ff. jj. 10 y 11).

iX. trÁmite

Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto de- clarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con pos- terioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Proce- sal Constitucional prevé lo siguiente: “Efectuado el reclamo, el Juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.

De esta norma se desprende que, básicamente, lo que correspon- de en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra parte, debe destacarse que una omisión del código consiste en no haber previs- to un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronuncia- miento correspondiente (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC; 23/03/2009;

ff. jj. 52 y 53).

X. ConteniDo De La reSoLUCiÓn

Siendo finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos pro- teger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, co- rresponde al juez:

a. Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y b. Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la de- cisión del juez. Sobre este tema, el Código Procesal Constitucional

(artículo 60) establece: “La decisión que declara la homogeneidad am- plía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”. Los alcances de la prime- ra sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como ho- mogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC;

23/03/2009; ff. jj. 54 y 55).

Xi. eFeCtoS inmeDiatoS De La DeCiSiÓn

La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es acorde con la protec- ción judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos, en tan- to se busca hacer frente a un acto contrario a los derechos funda- mentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efec- tos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60 del Código, al establecer que “La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inme- diatos sin perjuicio de que sea apelada” (STC Exp. N° 4878-2008-PA/

TC; 23/03/2009; ff. jj. 56 y 57).

Xii. meDioS De imPUGnaCiÓn

A fin de garantizar la pluralidad de instancias, y en atención al con- tenido de la decisión que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse la posibi- lidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de re- presión de actos lesivos homogéneos. El Código Procesal Constitucio- nal acoge esta opción en su artículo 60 y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo” (STC Exp. N° 4878-2008-PA/TC;

C

apítulo 7

acceso a la jurisdicción

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