acceso a la jurisdicción internacional
Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional
3. Competencia contenciosa de la Corte interamericana de De rechos Humanos
3.2. Doble vertiente de la vinculación de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamen- te de la CDFT (cuarta disposición final y transitoria) de la Constitución tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las deci- siones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamenta- blemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribu- nal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenó- meno se reitere (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 13).
En suma, se desprende la vinculación directa entre la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpre- tado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observan- cia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano (STC Exp. N°
0007-2007-PI/TC; 20/06/2007; f. j. 26).
iV. SiStema De artiCULaCiÓn ComPetenCiaL entre LaS JU- riSDiCCioneS internaCionaL y ConStitUCionaL
No cabe asumir una tesis dualista de primacía del Derecho interna- cional sobre el Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el con- trario, una solución integradora y de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del Sistema Interamericano de Derechos Hu- manos y el Derecho Constitucional nacional. Se precisa de un siste- ma de articulación competencial entre las jurisdicciones internacional y constitucional en virtud del cual no resulte aceptable fijar una com- petencia de competencias privativa, sino establecer la voluntad del Estado peruano, en concordancia con las obligaciones internaciona- les asumidas como miembro de dicho Sistema; siendo que la con- fluencia teleológica, dada la protección efectiva de los derechos fun- damentales de los ciudadanos peruanos, determina esta relación de
cooperación entre ambas jurisdicciones (STC Exp. N° 0679-2005-PA/
TC; 25/05/2007; f. j. 36).
Por lo tanto, no se alude a una relación de jerarquización formaliza- da entre los tribunales internaciones de derechos humanos y los tri- bunales internos, sino a una relación de cooperación en la interpreta- ción pro homine de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que el artículo 29.b de la Convención proscribe a todo tribunal, inclu- yendo a la propia Corte, “limitar el goce y ejercicio de cualquier dere- cho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Ello significa, por ejemplo, que los derechos reconocidos en el ordenamiento interno y la interpreta- ción optimizadora que de ellos realice la jurisprudencia de este Tribu- nal, también es observada por la Corte (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC;
27/07/2006; f. j. 15).
V. imPortanCia De La JUriSPrUDenCia internaCionaL
Sobre el valor que pueda tener la jurisprudencia de los órganos in- ternacionales de protección de los derechos humanos para la com- prensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, es destacable su capital importancia. El contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconoci- dos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la dispo- sición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta dis- posición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino tam- bién bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Hu- manos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamenta- les conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV disposición final y transitoria de la constitución), sino que comprende también a la ju- risprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos huma- nos (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)
Vi. SUJeCiÓn DeL eStaDo PerUano a La JUriSPrUDenCia in- ternaCionaL
Las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo en- cuentran un asidero claramente constitucional sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo deriva- do de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de nor- mas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito (STC Exp. N° 04677-2005-HC/TC;
12/08/2005; f. j. 11).
Así, pues, por imperio del canon constitucional que es deber del Co- legiado constitucional proteger, se deriva un deber adicional para to- dos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es par- te (STC Exp. N° 2730-2006-PA/TC; 27/07/2006; f. j. 14).
Los tratados constituyen parámetro de interpretación de los dere- chos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los concep- tos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al mo- mento de interpretar un derecho constitucional. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supo- ne debido a que forma parte del ordenamiento peruano (artículo 55, Const.) (STC Exp. N° 01124-2001-AA/TC; 11/09/2002; f. j. 9).
Para el Tribunal Constitucional queda claro que la norma sometida a control no debe oponerse a una interpretación de los derechos y liber- tades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declara- ción Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adopta- das por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, cons- tituidos según tratados de los que el Perú es parte. Tampoco puede obviarse lo consagrado por la normativa internacional en el sentido de que toda persona tiene derecho a recurrir a través de un procedimien- to ágil e idóneo ante el órgano jurisdiccional para la protección de sus
derechos humanos frente a vulneraciones de cualquier autoridad (STC
Exp. N° 0007-2007-PI/TC; 20/06/2007; ff. jj. 17 y 18).
En conclusión, los derechos reconocidos en los tratados sobre de- rechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales in- ternaciones, son, por así decirlo, un punto de partida, un referente “mínimo indispensable”, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo, sea sumando derechos “nuevos” inspirados en la dignidad humana, o acompañan- do a los ya previstos de manifestaciones que impliquen una garantía adicional en su eficacia, esto es, en la proyección del derecho jurídica- mente reconocido a la realidad concreta (STC Exp. N° 2730-2006-PA/
TC; 27/07/2006; f. j. 15).
Vii. CUmPLimiento obLiGatorio De LoS trataDoS ratiFiCa- DoS Por eL eStaDo PerUano
Es un principio general del Derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno como justi- ficación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N° 029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000 (STC Exp.
N° 04677-2005-PHC/TC; 27/01/2006; f. j. 12).
Viii. obLiGaCioneS reLatiVaS a La interPretaCiÓn De LoS DereCHoS ConStitUCionaLeS
Las obligaciones relativas a la interpretación de los derechos cons- titucionales no solo se extienden al contenido normativo de la Con- vención strictu sensu, sino a la interpretación que de ella realiza la Corte a través de sus decisiones. En ese sentido, el artículo V del Títu- lo Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece: el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos huma- nos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (STC Exp.
iX. obLiGaCiÓn eStataL De oFreCer Un reCUrSo JUDiCiaL eFeC- tiVo Contra aCtoS VioLatorioS De DereCHoS FUnDamen- taLeS
El artículo 25.1 de la Convención dispone: Toda persona tiene de- recho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu- ción, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea co- metida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficia- les. El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los dere- chos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expre- sa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situa- ciones de emergencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y
7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Con- sultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A N° 8, párrafo 32).
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efec- tivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda perso- na que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1) (Corte IDH. Caso
Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviem- bre de 2000. Serie C N° 70, párrafo 91).
X. reSPeto a LoS DereCHoS HUmanoS Como Límite a La aC-