BASE NORMATIVA
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Artículo 18 Recurso de agravio constitucional
3. recurso a favor del cumplimiento de las resoluciones del tri bunal Constitucional y del Poder Judicial
No se puede permanecer indiferente ante los supuestos de incum- plimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defec- tuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Por todo ello, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional. Así, es posible precisar algunos principios interpretati- vos aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta resolución de procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitu- cional en los procesos de ejecución de sentencias, los que encuentran su fundamento en los principios de economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.
Primero: el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sen- tencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el que ha sido preservado mediante sen- tencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucio- nal. Segundo: el Tribunal resolvería así en instancia final para el resta- blecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia co- rrespondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del princi- pio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos. Y, tercero: el órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el re- curso de agravio constitucional, y corresponderá al Colegiado Consti- tucional, dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o altera- das de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst. (RTC Exp. N° 0168-2007-Q/TC; 27/11/2007; ff. jj. 7 y 8).
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por fi- nalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sen- tencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia co- rrespondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia al Colegiado Constitucional, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst. (RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC; 04/12/2008; f. j. 10).
Como se ha visto, pues, el Tribunal Constitucional ha establecido en la RTC 0168-2007-Q/TC las reglas interpretativas de carácter excepcio- nal para la procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sen- tencias del Tribunal Constitucional. Por un lado, ha sostenido que no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, he- cho que termina virtualmente modificando la decisión (f. j. 7); asimis- mo, ha precisado que el problema de la ejecución de las sentencias no solo es un debate doctrinal, sino, sobre todo, un problema práctico, ya
que se trata de evaluar la capacidad de este tribunal para materializar en los hechos lo decidido en el fallo (f. j. 5). Pero dentro de la citada lí- nea jurisprudencial, cabe preguntarse si el mismo razonamiento debe ser empleado ante los supuestos de ejecución defectuosa de las sen- tencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial, dictadas dentro de la tramitación de un proceso constitucional.
En efecto, dado que ante tal supuesto no cabría la posibilidad de in- terponer el RAC –por no encontrarse entre los supuestos de proceden- cia establecidos mediante la RTC N° 0168-2007-Q/TC–, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia no podrían ser, even- tualmente, examinada por el tribunal, produciéndose una nueva altera- ción del orden constitucional, la cual fuera restablecida con el dictado de la sentencia de segundo grado. La situación resultaría igualmen- te gravosa para el demandante, en su búsqueda de restitución de sus derechos vulnerados, como aquellos supuestos en los que se produ- ce el desconocimiento de las sentencias del tribunal, con la agravan- te de que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el or- den constitucional –Poder Judicial–, mediante la decisión estimatoria, quien desvirtúa la ejecución de sus propios pronunciamientos.
De no ser competente el Tribunal Constitucional para conocer dicho supuesto podría suscitarse una insólita situación: La protección de un derecho fundamental mediante un pronunciamiento estimatorio for- mal, expedido en segunda instancia, y, en la praxis, en la fase de eje- cución, la no concreción de la restitución de los derechos invocados en la demanda. Es por ello que se hace necesaria una interpretación acor- de con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta eje- cución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
De lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC N° 0168-2007-Q/TC, se debe considerar que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emi- tidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial (RTC Exp. N° 0201-2007-Q/TC, 04/12/2008; ff. jj. 3-10).
Finalmente, tratándose de una resolución que pone fin a la instan- cia se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, ello debe ser subsanado (RTC Exp. N° 00621-2008-PHC/TC; 02/07/2008; f. j. 2).
4. aplicación de principios iura novit curia y pro actione al eva-