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LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LOS DISTRITOS JUDI CIALES EN LOS qUE ESTÁ VIGENTE EL CPP DE

Sumario I. Antecedentes normativos II Prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal III La aplicación de la prisión preventi-

III. LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LOS DISTRITOS JUDI CIALES EN LOS qUE ESTÁ VIGENTE EL CPP DE

El 29 de julio de 2004, mediante Decreto Legislativo Nº 957, se promulgó el CPP de 2004[28], con el cual se dio inicio al cambio en la administración de

justicia penal en el Perú. Efectivamente, el CPP de 2004 significa no solamen- te un nuevo cuerpo normativo, sino un cambio en todo el sistema de justicia penal, empezando porque tendremos un solo código procesal aplicable a nivel nacional, lo que implica uniformidad en la legislación, además de un solo tipo de proceso aplicable a toda clase de delitos: “el proceso común”.

[27] En este caso, se señala que los plazos del artículo 137 del CPP-91 se cuentan a partir del auto de apertura de instrucción. Esto según lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 922, que establece criterios para computar el plazo de detención en los procesos tramitados por los tribunales sin rostro que fueron anulados. [28] La aplicación progresiva del CPP de 2004 empezó el 1 de julio de 2006 en el distrito judicial de Huaura. Sin

embargo, al estar vigente a la fecha solo en 16 distritos judiciales a excepción de los artículos que están vigentes a nivel nacional, considero que se debe seguir hablando de “nuevo Código Procesal Penal”.

Este proceso tiene tres etapas diferenciadas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento. Asimismo, a diferencia del Código de Procedimientos de 1940, CPP-1991, Decreto Legislativo Nº 124 (aplicable a procesos sumarios), este código está marcado por la oralidad en las distintas etapas del proceso.

El CPP de 2004 se encuentra actualmente vigente en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lam- bayeque, Cusco, Puno, Madre de Dios, Ica y Cañete, Amazonas, Cajamarca y San Martín.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que actualmente hay artículos del CPP de 2004 que se encuentran vigentes a nivel nacional como los relativos a la detención policial (artículo 259), arresto ciudadano (artículo 260), termina- ción anticipada (artículos 468 al 471), cooperación internacional (artículos 508 al 539), entre otros.

Las audiencias de prisión preventiva son requeridas por el fiscal ante el juez de la investigación preparatoria, cuando concurren los presupuestos mate- riales establecidos en el artículo 268 del CPP de 2004. Estos presupuestos son los siguientes:

“a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para esti- mar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena pri- vativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de elu- dir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averigua- ción de la verdad (peligro de obstaculización)”.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 01-2007-Huau- ra, analizó los presupuestos materiales y formales que justifican la imposi- ción de la prisión preventiva y el trámite para dictarla. Así, señala que los presupuestos materiales son los establecidos en el artículo 268 del CPP de 2004 y que la prisión preventiva debe dictarse conforme lo establecido en el artículo 271, esto es, en audiencia pública y en el ámbito de una investi- gación preparatoria formal según lo señalado en el artículo 333 del mismo cuerpo legal.

Hemos tenido la oportunidad de hacer el seguimiento de las audiencias de prisión preventiva en algunos distritos judiciales en los que el CPP de 2004 está vigente, como en Arequipa, Tacna, Moquegua, Trujillo y Cusco, obser- vando que en algunos casos el fi scal no sustenta debidamente la concurren- cia de los presupuestos antes señalados. Asimismo, hemos podido observar la actuación de los defensores públicos y privados, como de los jueces al momento de decidir la aplicación de la prisión preventiva.

En efecto, el informe sobre “La prisión preventiva en Perú. Estudio de 112 audiencias en 7 distritos judiciales con el nuevo Código Procesal Penal”, ana- liza detalladamente el desempeño de los fi scales en las audiencias de pri- sión preventiva en los distritos judiciales de Arequipa, Huaura, Cuzco Lam- bayeque, Piura, Tacna y Trujillo.

Del análisis efectuado, se advirtió que los fi scales no sustentaron en todos los casos los presupuestos materiales señalados en el artículo 268 del CPP de 2004, a pesar de ser concurrentes.

Se debe indicar que el citado artículo 268, adicionalmente a los tres presu- puestos materiales referidos, que deben ser concurrentes, establece como un presupuesto adicional la existencia de razonables elementos de convic- ción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a ella, como circunstancias vinculadas al peligro de fuga y de obstaculización. Fuente y elaboración: “La prisión preventiva en Perú. Estudio de 112 audiencias en 7 distritos judiciales con el nuevo Código Procesal Penal”. Vinculación del imputado con los hechos Pena podría ser superior a 4 años Peligro de fuga Posible obstaculización probatoria Imputado pertenece a una organización delictiva

¿Cuál fue el desempeño del fiscal de cara a la sustentación de su requerimiento?

Se debe señalar que, respecto al tercer presupuesto, el CPP de 2004 en su ar- tículo 268 literal c), faculta al Ministerio Público a sustentar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, habiéndose observado que en la mayoría de audiencias el fiscal prefiere sustentar el peligro de fuga. Sin embargo, en otros casos opta por sustentar tanto el peligro de fuga como el de obstaculización. Así, el CPP de 2004 en su artículo 269 exige para el peligro de fuga tener en cuenta: el arraigo en el país del imputado, la gravedad de la pena, la im- portancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior. Por su parte, el artículo 270 exige para calificar el peligro de obstaculización el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y 3. In- ducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El arraigo en el país del imputado es un requisito que el CPP-1991 no exigía sustentar, situación que favorecía la imposición de la medida cautelar sobre la base de la gravedad del delito y de la pena a imponerse, como condi- ciones que hacían presumir casi sin prueba en contrario que el procesado evadiría la acción de la justicia. Esta situación contribuía al alto porcentaje de internos procesados.

Además, la prisión preventiva se ordenaba mediante resolución escrita, pero sin una previa audiencia pública que permitiera ejercer el contradictorio, en condiciones de morosidad procesal, y sin que las investigaciones del Minis- terio Público tuvieran plazo. Así, en el siguiente gráfico se puede observar que a nivel nacional el porcentaje de procesados en prisión es mayor al de sentenciados (cifras del INPE a mayo de 2010).

Fuente: www.inpe.org.pe