MANEJO DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL
9. APORTES PARAFISCALES
Son pagos a que está obligado todo empleador a cancelar sobre el valor de la nómina mensual a través de las cajas de compensación familiar para: Subsidio familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y SENA. Debe pagar durante los primeros diez días del mes, el valor correspondiente al 9% del total devengado en la nómina mensual, los cuales deberán ser asumidos por el empleador. La distribución del 9% es la siguiente: 2% para el SENA. 3% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y 4% para la Caja de Compensación Familiar62. 62http://64.233.169.104/search?q=cache:54vCKeorRbYJ:www.eafit.edu.co/NR/rdonlyres/E3119AF7 -4ADD-480F-AB92- 696A2428DDDC/0/PASOSPARACREARUNAEMPRESA.doc+proceso+para+crear+empresa&hl=e s&ct=clnk&cd=1&gl=co
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Nacional: Cobertura en todo en país, forma parte de los ingresos de la nación globalmente considerada.
Directo: Impuesto no trasladable, grava un resultado económico, la utilidad obtenida en un periodo fiscal.
Personal: Consulta la capacidad de pago y la situación propia de los sujetos.
Período: Anual comprendido entre el 1° de enero y e l 31 de diciembre.
La Ley 1111 de 2006 derogo expresamente el impuesto complementario de remesas que gravaba las transferencias al exterior de las rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia. De esta derogatoria se benefician las sucursales respecto de las utilidades que se generen a partir de enero de 2007, mas no aquellas obtenidas en a los anteriores.
Con la eliminación del impuesto complementario de remesas desaparecen las retenciones que por este concepto a titulo de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, explotación de propiedad industrial, arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos efectuados por constructores colombianos objetos de licitación internacional, explotación de películas cinematográficas y programas de computador, contratos llave en mano y los demás que se regían por la tarifa residual del 1%.
• IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES
CONCEPTO: Es un impuesto complementario al de la renta y grava las ganancias extraordinarias o ajenas al giro ordinario de los negocios de los contribuyentes.
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Como consecuencia de la eliminación del sistema de ajustes integrales por inflación. Los siguientes ingresos (hecho generaros) deben ser tratados por la generalidad de los contribuyentes como las ganancias ocasionales, lo que se traduce en que dichos ingresos deben tributar en forma independiente de las rentas ordinarias.
HECHO GENERADOR: Constituyen hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales los siguientes conceptos:
La utilidad en la enajenación de activos poseídos dos años o más.
La utilidad originada en la liquidación de una sociedad, con dos o mas años de existencia.
Herencias, legados, donaciones y lo percibido como porción conyugal.
Loterías, premios, rifas, apuestas y similares.
• IMPUESTO AL PATRIMONIO
CONCEPTO: La Ley 1111 de 2006 creo por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 el impuesto al patrimonio a cargo de personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que se deba liquidar sobre la riqueza del contribuyente poseída al 1° de enero del año gravable 2007. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio liquido del obligado.
HECHO GENERADOR: La posesión de riqueza al 1de enero de cada año gravable, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2007).
• GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
CONCEPTO: El gravamen a los movimientos financieros (GMF) es un impuesto indirecto de carácter instantáneo que recae sobre las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos.
HECHO GENERADOR: El hecho generador lo constituye la realización de tracciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros o en cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia; los débitos que se efectúen a cuentas contables, diferentes a las corrientes, de ahorro o de depósito que
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HECHO GENERADOR: El impuesto a las ventas recae sobre las siguientes operaciones:
Venta de bienes corporales muebles, no excluidos expresamente por la ley, para tales prepósitos se consideran venta a todos los actos que impliquen transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, el retiro de bienes corporales muebles para uso del responsable o para incorporarlos a sus activos fijos, la incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, la transformación de bienes corporales muebles gravados fabricados y elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
La prestación de servicios en territorio nacional, los servicios ejecutados desde el exterior a favor del usuario o destinatario ubicado en el territorio nacional, expresamente señalado en la Ley.
Las Importaciones.
CAUSACION: El impuesto se causa siguiendo las siguientes reglas:
En los servicios: En la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta la que fuere anterior.
En la venta de bienes: En la fecha de emisión de la factura, o documento equivalente y a falta de éstos en el momento de su entrega.
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En los retiros de bienes corporales muebles en la fecha del retiro.
• IMPUESTO DE TIMBRE
CONCEPTO: Es un impuesto de carácter documental e instantáneo que opera bajo la figura de retención en la fuente.
HECHO GENERADOR: Se causa por la suscripción de instrumentos públicos o privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo y en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión.
CAUSACIÓN: El impuesto de timbre se causa en el momento del tornamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o prórroga del instrumento, documento o título.
• IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONCEPTO: El impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros se consideran un impuesto directo que se causa por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal, ya sea en forma permanente u ocasional, en un inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él.
HECHO GENERADOR: El desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios.