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Aproximación conceptual al derecho de propiedad.

LA PROPIEDAD CONSTITUCIONAL

B. Aproximación conceptual al derecho de propiedad.

a) Situación en España.

El artículo 33 de la Constitución Española no parte de un concepto preciso de la propiedad. Ésta, si se quiere, es el agregado de todos los derechos con valor patrimonial configurados por el legislador. De hecho, en el Código Civil no se constata una noción del derecho de propiedad acorde con

85 el Texto Constitucional156.

Ciertamente, el concepto de propiedad contenido en el Texto Fundamental es distinto al establecido en el artículo 348 del Código Civil, tal y como el Tribunal Constitucional ha señalado al expresar que la propiedad del artículo 33 de la Constitución no es una “figura jurídica reconducible

exclusivamente al tipo extremo descrito en el art. 348 CC, habiéndose producido, por el contrario, una extraordinaria diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos157”.

En efecto, la regulación constitucional dominical invierte el sentido básico de la normativa civil. El Código Civil se erigía como “ley marco” en lo referente a la propiedad; atribuía al propietario toda facultad no excluida por el ordenamiento, bien en cuanto al goce de la cosa, bien en cuanto a la disposición del derecho. La Constitución, a diferencia, no contiene una fórmula atributiva a todos los poderes no excluidos expresamente por el ordenamiento, sino que insta del legislador que determine el contenido del derecho de propiedad en atención a su función social. Así pues, la actividad de limitación legislativa que bajo una concepción liberal burguesa era considerada como extrínseca a un contenido dominical absoluto predeterminado por el Código Civil y sin condicionamientos sobre el objeto en el que recae (considerándose comprendidas todas aquellas categorías de bienes que pueden ser objeto de ese derecho y no estén expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico), es ahora la consecuencia de las decisiones tomadas por el Legislador en virtud de la habilitación prevista en el artículo 33.2 de la Constitución158.

156 Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, La propiedad privada en la Constitución Española…obra

citada, p. 292.

157 Cfr. STC No. 37/1987, de 20 de marzo, F.J. No. 2.

86 Lo anterior, supone una contraposición entre la limitación prevista en el Código Civil y la limitación constitucional del derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución. Sin embargo, la alternativa no ha de ser la de una contraposición irreductible del derecho público y el derecho privado, sino la de una postura que sea capaz de reconducir los elementos válidos de una y otra, en congruencia con el ordenamiento constitucional vigente. En efecto, la propiedad constituye una estructura jurídica general, cuyo ejercicio no es exclusivo al derecho privado, por ende, para llegar a una noción de aquélla ha de entenderse que tiene un carácter de “concepto límite”, o también de “concepto puente”, entre el derecho público y el derecho privado, dadas las imbricaciones que, en el campo del Estado Social, experimentan ambos159.

Debe partirse entonces, para lograr una aproximación a la noción de la propiedad privada, desde la Norma Constitucional, por su carácter integrador del resto del ordenamiento jurídico. Si la Constitución establece un contenido esencial indisponible, ya no cabe duda de su existencia. A partir de ahí, el legislador ordinario, en la regulación de cada concreto régimen de propiedad privada, habrá de indagar su concreto alcance y dimensión.

Ello podría suponer, no obstante, que en atención al artículo 33.2 de la Constitución, sólo será catalogado como derecho de propiedad el que surja de la delimitación efectuada por el legislador en razón de la función social, caso por caso.

No debe ser así. El hecho que la Constitución exija del legislador delimitar el derecho de propiedad en virtud de la noción de función social, no supone que tal delimitación ha de ser efectuada sobre todos los bienes que pueda abarcar el derecho de propiedad. Efectivamente, el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia No. 204/2004, del 18 de

Española…obra citada, pp. 292 y 293; asimismo, a GARCÍA SOTO, Carlos, La garantía del contenido…ob.cit., pp. 42-45.

87 noviembre, F.J. No. 5, que el derecho de propiedad privada “…puede recaer

en la actualidad, y por lo que aquí interesa, como se infiere de la interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 del art. 33 CE, tanto sobre bienes como sobre derechos, en este caso los del titular de la cuenta corriente sobre su saldo…”. Así, la delimitación sólo deberá efectuarse

cuando la noción de función social lo exija; por ende, “la limitación prevista

en el artículo 348 del Código Civil, en tanto reconocedora del derecho de propiedad, tendrá plena vigencia para aquellos supuestos en los cuales el derecho de propiedad no se encuentra delimitado por la Ley”160.

Además, la norma constitucional en el artículo 53.1, vincula a todos los poderes públicos y hace referencia al respeto y salvaguarda del contenido esencial del derecho de propiedad, lo que supone un común denominador de este derecho. Igualmente, la pervivencia de un contenido sustantivo inquebrantable incluso por el legislador ordinario, resulta perfectamente compatible con los diversos estatutos jurídicos de la propiedad. No existe más común denominador o contenido apriorístico que el que se desprende del régimen constitucional: el contenido esencial de la propiedad161.

La propiedad constitucional, de esta forma, es una propiedad positiva, eficaz, con plenos efectos, ya que su régimen está determinado por la Constitución cuando la reconoce en el artículo 33.1, cuyo contenido podrá ser delimitado por el legislador cuando la noción de la función social así lo requiera, quién no tiene un poder ilimitado, sino que, por una parte, se encuentra vinculado por la propia garantía de la propiedad (art. 33.1 CE), cuál es, su utilidad privada; y de otro lado, debe ponderar el ámbito del particular con las exigencias de la comunidad en razón de la función social que delimita el contenido del derecho de propiedad privada.

160 Véase al respecto a GARCÍA SOTO, Carlos, La garantía del contenido…ob.cit., p. 54. 161 Vid. BARNÉS VÁZQUEZ, Javier, La propiedad constitucional...citada, p. 103, nota 78.

88 b) Situación en Venezuela

Tampoco en el caso venezolano la Constitución define concretamente el derecho de propiedad, aunque, a diferencia de la Constitución Española establece los atributos del derecho, como lo son el uso, goce y disfrute por parte de la persona.162

Obsérvese que, en consonancia con la situación de España, la noción goza de gran amplitud, toda vez que abarca a cualquier categoría de bienes que pueda ser susceptible del derecho.

También en coincidencia con el caso Español, de la técnica empleada en el artículo 115 de la Constitución Venezolana, como bien apunta GARCÍA SOTO, “se desprenden contenidos propios de la concepción del orden liberal

burgués del derecho de propiedad, como de los contenidos que se derivan de la cláusula del Estado Social, tal y como puede verificarse del estudio de la evolución del derecho de propiedad en la historia constitucional de Venezuela”163.

Es preciso señalar, que la Constitución no hace referencia expresa a la propiedad privada, pudiendo ser ejercitado el derecho contemplado en ese artículo 115, tanto por el Estado como por los ciudadanos, a partir de la distinción entre propiedad pública y privada que efectúa el artículo 538 del Código Civil. Ello no implica que la Constitución sea indiferente a la propiedad privada, pues, ella es consecuencia de la libertad general de la

162 El Código Civil Venezolano, en el artículo 545, consagra el derecho de propiedad en los

términos siguientes:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera

exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

89 persona, lo cual es reconocido en el artículo 20 del Texto Fundamental, y en consecuencia, cualquier ciudadano puede ser titular del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Norma Suprema. Ello conlleva a la conclusión, en principio, que de acuerdo a la Constitución, la propiedad privada “es un derecho constitucional anclado en la libertad general del

ciudadano”164.

Es preciso notar, también, que la cláusula del artículo 115 de la Constitución de 1999 no alude a la noción de función social como fundamento para limitar el derecho de propiedad, sino que para ello utiliza la expresión de “utilidad pública o de interés general”. Esto no comporta mayores implicaciones en tanto que se entiende como una expresión de la cláusula general del Estado Social que propugna el texto constitucional. Será entonces esa noción de “utilidad pública o de interés general” la empleada para efectuar limitaciones al derecho de propiedad en el caso venezolano.

Si bien la redacción es similar a la contenida en el Código Civil, éste no somete a la propiedad privada a las limitaciones fundadas en causa de utilidad pública o de interés general, ya que la noción recogida en el Código Civil alude al derecho de usar, gozar y disponer del bien de manera exclusiva.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia del caso “Municipio Baruta”, de fecha 24 de febrero de 2006, ha dejado precisada la necesidad de reconducir la noción de la propiedad privada a una distinta del tipo abstracto que se recoge en el Código Civil, ya que si bien la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, también, y de manera simultánea, como un conjunto de deberes y obligaciones

164 Véase sobre el particular a HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, José Ignacio, La expropiación en

90 establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, comprendidos en la noción de utilidad social o interés general, que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir, debiendo entonces rechazarse la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición, o la imposición de deberes positivos al propietario, hacen irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, toda vez que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses que la propia Constitución tutela.

En este sentido, debe entonces entenderse, que la garantía del derecho de propiedad tiene plena vigencia aún cuando el legislador no haya establecido alguna limitación al respecto. De igual manera, el contenido del artículo 545 del Código Civil tendrá plena vigencia para todos aquellos bienes que no sean sometidos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que pueda establecer el legislador con fines de utilidad pública o de interés general. Por ende, el derecho de propiedad, a la luz del ordenamiento venezolano, también “es un derecho positivo, plenamente válido y eficaz en

sí mismo, con independencia de que el legislador haya o no establecido una contribución, restricción u obligación sobre su contenido, a partir de algún fin de utilidad pública o de interés general”, que, de cualquier modo, integran la

definición de ese derecho conforme prevé la Constitución165.

165 Véase al respecto a GARCÍA SOTO, Carlos, La garantía del contenido…ob.cit., pp. 66 y

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