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Facultades y atributos que integran el contenido esencial del dominio.

LA PROPIEDAD CONSTITUCIONAL

C. Facultades y atributos que integran el contenido esencial del dominio.

goce o aprovechamiento y la de disposición (enajenación o traslación), las cuales, desde un punto de vista de las relaciones jurídico-privadas, no requieren de intermediarios para su explotación directa, suponiendo una posición de ventaja respecto de los derechos reales limitados; mientas que desde una óptica jurídico-pública, es al legislador y, por su remisión, al reglamento, a quienes corresponde lícitamente determinar el tipo de goce o aprovechamiento y de disposición para cada categoría de bienes, bien

“estableciendo que su uso o aprovechamiento sea urbanístico; definiendo lo que es un predio forestal para sujetar su ulterior tráfico jurídico a un concreto régimen legal, o declarando un bien de interés cultural y la consiguiente aplicación de la legislación del patrimonio histórico, etc.”288

C. Facultades y atributos que integran el contenido esencial del dominio.

El propósito o finalidad inmediata para el cual se reconoce al titular el derecho de propiedad privada, no es otro que el aprovechamiento económico que previene de la utilización del bien; ello es lo que constituye la esencia o

sustancia íntima del derecho de propiedad. La facultad de goce, pues, forma

parte del contenido esencial de la propiedad.

288 Véase al respecto a BARNÉS, Javier, “El derecho de propiedad en la Constitución

145 También, hemos visto que el derecho de propiedad privada responde al principio de accesibilidad de la sociedad a los bienes económicos, lo que significa que, al lado de la facultad de goce, le es reconocido al titular el poder de translación, la facultad de disponer de sus bienes, de manera que pueda satisfacer esa exigencia de participación de la sociedad en la vida económica. Además, a ello hay que agregarle que la propiedad es el derecho real que mayor poder otorga sobre los bienes; en consecuencia, si careciera de esa facultad de disposición perdería su peculiaridad, dejaría de ser recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo, ya que se confundiría con los demás derechos reales289.

i. Facultad de goce.

Hemos visto que la Constitución tiene la capacidad de crear conceptos propios, como es el caso de la propiedad; también, que el contenido esencial alude a la sustancia específica del derecho subjetivo que es asumida en la propia norma fundamental, por ello, ha de ser a partir de ese texto jurídico desde donde se efectúe la indagación de los elementos esenciales del dominio.

Así, según la noción común con que la institución dominical es reconocida en la realidad social y en un momento histórico determinado, la facultad de goce se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho de propiedad, por lo cual no puede ser eliminada ni convertida en ilusoria al momento de su regulación como consecuencia de la noción de función social, salvo en el supuesto expropiatorio.

289 Véase al respecto a BARNÉS, Javier, La propiedad constitucional en el estatuto del suelo

146 De ahí que, en todo momento, el bien sobre el que recae la propiedad deba representar para el propietario la posibilidad de aprovechamiento o explotación económica sin necesidad de la existencia de intermediarios, sea cual fuere el fin o el sentido para el que se otorga la propiedad misma. Asimismo, aún cuando la regulación constitucional de la propiedad privada no contiene ni garantiza una determinada amplitud del disfrute, sí protege una facultad cualitativamente superior a la de los demás derechos de goce, lo que permite al propietario elegir el destino del bien, no frente a la Administración, pero si frente a terceros (como pudiera ser en el caso del usufructo, del arrendamiento, etc.), lo que representa una posición de supremacía del goce del propietario, quién no necesita de mediación alguna para la utilización del bien, pudiendo elegir sus relaciones patrimoniales respecto de terceros (ámbito jurídico-privado). Además, si bien la Constitución admite como potestad exclusiva de los poderes públicos (ámbito jurídico-público) la posibilidad de regular la propiedad delimitando las decisiones básicas acerca del destino del bien (facultad de disposición) como de su explotación (decide el tipo de goce que a cada régimen jurídico pudiera serle atribuido), exige que se haga de tal manera que represente un rendimiento en beneficio del propietario, en tanto que la propiedad es superior al de los restantes derechos290.

ii. Facultad de disposición.

Al lado de la facultad de goce encontramos lo que tiene que ver con el poder o facultad de transferencia del derecho, la facultad de disponer de él. Dicha facultad, al igual que la de goce, también se ejercita sin necesidad de

290 Cfr. BARNÉS, Javier, La propiedad constitucional en el estatuto del suelo agrario…citada,

147 intermediarios; constituye un elemento esencial que ha de estar siempre presente en el propietario en una medida superlativa con relación al resto de los derechos de tipo patrimonial. Un ejemplo de ello lo encontramos en la capacidad de disponer del bien en caso de muerte, lo cual es reconocido en el derecho a la herencia.

Por otra parte, en razón de la noción de la función social de la propiedad, que se articula en el hecho de hacer accesibles a la colectividad las diversas formas dominicales, pudiendo delimitar los poderes públicos su contenido normal, es decir, que decidan el tipo de disposición que ha de hacerse sobre el dominio en el sentido en que más beneficie socialmente, sin que por ello pueda pretenderse indemnización alguna; la violación del contenido esencial del dominio se materializaría si se impidiera al propietario la posibilidad de enajenarlo, ya que se limitaría el acceso de todos a la propiedad.

Así pues, la facultad de disposición siempre ha de estar presente en el derecho de propiedad, no debe ser sustraída del titular del dominio, puesto que, de lo contrario, se desfiguraría291.

D. Una nota sobre el contenido esencial del dominio en el caso