CAPITULO II: “SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD”
CONTROL CONSTITUCIONAL Y DEMOCRACIA
3.2.2. EL ARGUMENTO OPERATIVO: EL CONTROL DIFUSO ES MÁS ESTRICTO QUE EL PROPUESTO CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO.
El control difuso de constitucionalidad de las leyes ejercido por los jueces es mucho más estricto que el propuesto por el Tribunal Constitucional para la administración, pues la aplicación del control difuso por parte del juez se encuentra sujeta a parámetros como lo establecido en el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; el cual prescribe que: “(…) cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera (…). Las sentencias así expedidas son elevadas en
consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (…)”. Es decir, todo juez está facultado para preferir la norma constitucional en vez de una norma de menor jerarquía, previo informe de aceptación de la Corte Suprema. Me explico, el Poder Judicial, concentra en su máxima instancia la directriz sobre la cual, debe de interpretarse la Constitución. Ello, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, pues de imaginar que cada juez a su libre albedrío interprete la constitución de la forma que cree correcta, tendríamos varias interpretaciones de una norma, generando una anarquía constitucional, en la cual todos creerían tener la razón.
De ahí que, es importante señalar que si bien la Corte Suprema “concentra” una interpretación armoniosa de la constitución, ello ha sido poco utilizado por los magistrados del Poder Judicial, debido a los efectos que pudiera producir, pues los jueces no gozan de “Iniciativa Legislativa Negativa”, por lo que, si una norma dubatida es inaplicada por el juez de la causa, puede sin mayor dificultad ser aplicada por otro magistrado a un nuevo caso.
En efecto, si continuamos analizando las consecuencias que se derivan del precedente vinculante establecido por el tribunal Constitucional, nos damos con la sorpresa que no existe ningún tipo de control o mecanismo destinado a uniformizar la jurisprudencia administrativa referida a la inaplicación de una ley por inconstitucional. Es decir, mientras que en el caso del Poder judicial, se cuenta con las garantías formales existentes que regulan la función jurisdiccional, contando además, con una habilitación normativa expresa, como su Ley Orgánica que ha establecido un mecanismo de control y uniformidad como el de consulta; el tribunal Constitucional al momento de extender esta atribución a algunos órganos administrativos termina entregándoles a éstos, mayores atribuciones que los que posee el Poder Judicial, ya que los órganos administrativos a quienes se ha reconocido esta atribución podrán ejercerlas sin el control superior alguno, lo que genera la posibilidad de diversas interpretaciones de una misma ley con la situación de caos y desconfianza que ello significa.
Imaginemos que un funcionario inaplique una ley que debería aplicar al caso concreto porque lo considere inconstitucional, ya este sistema no sirve, pues vulnera el principio de seguridad jurídica, igual podría suceder si nos encontramos en el siguiente supuesto: “El ciudadano que depende de una actuación, de una autorización, de un acto administrativo ,etc., de las autoridades debería, conforme a ello, contar con que el FUNCIONARIO A (fulano) no aplique una determinada ley porque la considere inconstitucional, mientras que quizás el FUNCIONARIO B (menganito) considere constitucional la ley y proceda en correspondencia a ello. La verdad no resulta explicable como nuestro máximo interprete de nuestra Constitución pudiera permitir otorgaramplias facultades a la administración sin ningún tipo de control, a sabiendas que los Tribunales Constitucionales especializados tienen grandes dificultades para fijar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley de manera inobjetable. Las particulares autoridades administrativas podrán con ello verse sobrecargadas. La seguridad jurídica y el tratamiento igual padecerían si todo funcionario administrativo pudiese decidir en un procedimiento informal sobre la aplicación o inaplicación de una ley o de otras normas. Puesto que la correspondiente ley no se hace ineficaz a través de la inaplicación ni tampoco es derogada, para el ciudadano seria totalmente imprevisible en cualquier momento en que medida pueda todavía confiar en el Derecho Positivo.
Precisamente porque la organización de la Administración Pública no admite la existencia de un único órgano superior que impongan una determinada interpretación vinculante sobre la interpretación de una norma constitucional, el reconocer a la Administración Pública la posibilidad de inaplicar una norma legal trae como consecuencia inmediata la aparición de una multiplicidad de órganos con capacidad para disponer dicha inaplicación y que, adicionalmente, tendrían autonomía plena para adoptar una decisión de esa naturaleza sin encontrarse bajo la tutela o la subordinación de algún órgano superior, multiplicándose los centros decisiones con capacidad de inaplicación de leyes sin que éstos tengan, en sede administrativa una limitación o restricción similar a la figura de la consulta en el caso del control difuso judicial.
Pensemos en la autonomía existente entre la Administración del Gobierno Nacional frente a tantas otras administraciones municipales o regionales para comprender, inmediatamente, que seria imposible sujetar a todas ellas a una interpretación uniforme de la Constitución. Incluso, dentro del mismo gobierno, el citado caso de los organismos reguladores constituye un ejemplo de entidades administrativas que no podrán encontrarse subordinadas a las directivas impuestas por una supuesta autoridad superior inexistente.
IV. ¿QUÉ DEBE HACER LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FRENTE A LA