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DEL ARRENDAMIENTO O LOCACION Capítulo

Capítulo III De los derechos litigiosos

DEL ARRENDAMIENTO O LOCACION Capítulo

Disposiciones generales

Arto. 2810.- Se llama arrendamiento o locación el contrato por cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado y cierto. Se llama arrendador o locador el que da la cosa en arrendamiento, y locatario, arrendatario o inquilino el que la recibe.

Arto. 2811.- El contrato de arrendamiento queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compra-venta, es aplicable al contrato de arrendamiento.

Artos. 2537, 2538, 2539, 2540 C.; B.J. pág. l38 Cons. II.

Arto. 2812.- Las cosas muebles no fungibles y no consumibles, y las raíces sin excepción, pueden ser objeto de arrendamiento.

Artos. 607, 1493, 1548, 2084 n° 8, 2963, 3391, 3416, 3798 C.

Arto. 2813.- Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar. Artos. 1686 inc.2°, 2472, 2564 C.

Arto. 2814.- El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla, si pone facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

Artos.259-451, 2168, 3296 n° 3°,3805 C.

En el primer caso, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio, y en el segundo, a los que la ley ha fijado al guardador, al albacea y a los demás administradores de bienes ajenos.

Artos. 259, 45 l, 468, 2565, 2946, 3929 C.

Arto. 2815.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, si no es sujetándose a las prescripciones establecidas en este Código respecto de los comuneros.

Artos. 1687, 1699, 1710 C.

Arto. 2816.- Pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos que de ellas tratan.

Artos. 1490, 1548, 1560, 2945, 2948 C.

Arto. 2817.- Se prohíbe a todo empleado público, tomar en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en virtud de juicio o de repartición en que aquellos hayan intervenido.

Artos. 465-466, 987 inc. 2°, 2565 n° 4, 2822 C.

Arto. 2818.- Se prohíbe a los miembros de las corporaciones o establecimientos públicos tomar en arriendo por sí o por interpósita persona los bienes que a éstos pertenezcan.

Artos. 2565 n° 4, 2822 C.

Arto. 2819.- Se entenderán también por interpósitas personas, el consorte o cualquiera otra de quien el arrendatario que quiere serlo sea heredero presunto.

Artos. 987 inc. 2°, 2565 C.

Arto. 2820.- El contrato de arrendamiento no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años, salvo el arrendamiento de predios rústicos con el fin de destinarlos en su mayor parte al cultivo de platanares, bananales, hulares, cacaotales, cocales, abacales u otras plantas perennes,

el que podrá extenderse en cuanto a su duración hasta veinte años. El contrato que en cada caso se hiciere por un lapso mayor quedará concluido al terminar dicho plazo.

Reforma contenida en Decreto, Nº, 469 del 8 de Agosto de 1946 y publicado en la Gaceta No. 180 del 26 de Agosto de 1946.

Arto. 2821.- Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.

Artos. 2903, 2904, 2924 nº 1 C.

Arto. 2822.- Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial.

Artos. 466-2565-2817-3423 C.

Arto. 2823.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

Artos. 2536, 2811, 2866, 2868, 2999, 3043, 3074, 3141, 3633, 3929 C. B.J. págs. 138 Cons. II-6342 Cons. II.

Arto. 2824.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta mensual, anual o la cantidad determinada que por él se fije, pase de cien pasos.

Arto. 2483 in fine C.; B.J. págs. 138 Cons. II-7444.

Arto. 2825.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales, de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del Derecho administrativo, o por las que les sean peculiares. Sólo en subsidio lo serán por los preceptos de este Código; pero no les alcanza lo ordenado en el artículo 2820.

Capítulo II

De los derechos y obligaciones del arrendador Arto. 2826.- El arrendador está obligado aunque no haya pacto:

1. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido, y si no hubo convenio expreso para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada.

Arto. 2883, 2935, 2936, 2976 C.

2. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.

Artos. 2837, 2936, 2937 C.

3. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.

Arto. 2936 C.

4. A garantir el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato. Artos. 2599 y sigts., 2829, 2830, 2837 C.

5. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento .

Arto. 2827.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido, y si no hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artos. 1855, 2585, 2586, 2935 C.

Arto. 2828.- E1 arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legitimo de ella, salvo el caso designado en la fracción 3a del artículo 2826.

Artos. 1511, 2826 n° 3, 2882, 2883 C.

Arto. 2829.- Para cumplir lo dispuesto en la fracción 4a del artículo 2826 se observará las prescripciones que en este Código reglamentan el saneamiento por evicción

Artos. 2610, 2620, 2621, 2622, 2623, 2624, 2625, 2626, 2628, 2872, 294l, 2942 C.

Arto. 2830.- Lo dispuesto en la citada fracción 4a no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.

Artos. 1810, 1812, 2836, 2837, 2838, 2874 C.

Arto. 2831.- Para cumplir lo prevenido en la fracción 5a del citado artículo 2826 se observará lo dispuesto en este Código respecto del saneamiento por vicios redhibitorios.

Artos. 2631, 2634, 2635, 2636, 2638, 2641, 2643, 2644, 2856 C.

Arto. 2832.- El arrendador pagará las contribuciones impuestas a la finca, salvo convenio en contrario. Artos. 1517, 2888 C.

Arto. 2833.- Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta.

Arto. 2845 C.

Arto. 2834.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artos. 2057, 2068, 2864 C.

Arto. 2835.- E1 arrendador goza del privilegio de retención para el pago de la renta y demás cargas del arrendamiento, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existentes dentro de la cosa, y sobre los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.

Artos. 2857, 2859, 2886, 2887, 2889, 2911 C.; 1439 Pr.

Este derecho no podrá ejercitarse por créditos de futuras indemnizaciones ni por alquileres por vencer posteriormente al año corriente y al que siga; y no se extenderá a las cosas que no puedan ser objeto de embargo.

Artos. 2084, 2347 n° 4 C.; 1703 Pr.; B.J. pág. 874.

Arto. 2836.- Si aquellos que han causado molestias por vías de hecho al inquilino, pretendiente tener algún derecho sobre la cosa alquilada, o si hubiere sido citado a juicio el inquilino para ser condenado a dejar la cosa total o parcialmente, o a sufrir et ejercicio de alguna servidumbre, debe por su parte llamar

al arrendador en el mismo juicio, para ser relevado de las molestias, debiendo si lo exigiere, quedar fuera de la demanda, con sólo nombrar al arrendador en cuyo nombre posee.

Artos. 1454, 1457, 1794, 1800, 1810 inc.1°, 2881 C.

Arto. 2837.- La obligación de mantener la cosa en buen estado consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualesquiera que fueren, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o

dependientes.

Artos. 1512, 2826 n° 2-2852, 2869, 2870, 2873, 2874, 2899, 3448 C.

Arto. 2838.- Es caso fortuito a cargo del locador, el deterioro causado a la cosa por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.

Artos. 1864, 2830, 2852, 2869, 2870, 2873 C.

Arto. 2839.- Cuando el locador no hiciere o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fueren urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.

Artos. 1511, 2840 n° 3, 2845, 2936, 2937 C.

Arto. 2840.- Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:

1. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlos y se obligó a pagarlos, obligándose o no el locatario a hacerlos.

Artos. 2843, 2848, 2849, 2853 C.

2. Si lo autorizó para hacerlos y después de hechos se obligó a pagarlos. Artos. 2841, inc. 1º- 2848, 2849 C.

3. Si fueren reparaciones o gastos a su cargo que el locatario hiciere en caso de urgencia. Artos. 2839, 2845, 2849, 2881 inc.2°, 3375, 3448 C.

4. Si fueren necesarios o útiles y sin culpa del locatario se resolviere el contrato, aunque no se hubiere obligado a pagarlos ni dado autorización para hacerlos.

Artos. 1749 C.

5. Si fueren mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviere el arrendamiento. Artos. 2851 n° 3, 2852 C.

6. Si el arrendamiento fuere por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlos y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el arrendatario disfrutado de ellos.

Arto. 2841.-No basta que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constare expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior números 4°, 5° y 6°.

Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada, si no constare expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.

Arto. 2842.- Si en el contrato, o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial.

Arto. 2845 C.

Arto. 2843.- Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuáles sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.

No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula sí fue estipulada por separado.

Artos. 2840, 2841, 2842, 2847, 2849 C.

Arto. 2844.- Las autorizaciones para hacer mejoras con obligación de pagarlas el locador y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser aprobadas, sino por escrito.

Artos. 637, 2482, 2483, 2883, 3425 C.

Arto. 2845.- Las reparaciones o gastos a cargo del locador se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando sin daño de la cosa arrendada no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizare para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiere hecho como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.

Artos. 1512, 2833, 2839, 3448, 3751 C.

Arto. 2846.- Todas las mejoras hechas en caso de urgencia y todas las de los casos del artículo 2840, números 5° y 6°, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada o que no podía el locatario exigir indemnización alguna.

Arto. 2851 C.

Arto. 2847.- En los casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, si el arrendamiento hubiere de continuar, el valor de las mejoras y gastos se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos o que el locatario debiere, y sucesivamente con los alquileres o rentas que fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato.

Artos. 2139 y sigts., 2843 C.

Arto. 2848.- En los mismos casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, si la locación no hubiere de continuar, y también en los casos del mismo artículo 2840, números 4°, 5° y 6°, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.

Artos. 2892 C.; 1426 Pr.; B.J. pág. 2131.

Arto. 2849.- En los casos del artículo 2840, números 1°, 2° y 3°, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado; y no probándose el costo, serán pagadas a justa tasación de peritos.

El pago en los casos del artículo 2840, número 1°, no excederá del máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma. Arto. 1755 C.

Arto. 2850.- En los casos del artículo 2840 números 4º, 5º, y 6º, serán pagadas solamente las mejoras que existieren por el precio de su evaluación, sea cual fuere el valor de su costo.

Artos. 1755, 2845 C.

Arto. 2851.- Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:

1. Las mejoras del artículo 2840 número 4° si estipuló que las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnización por ellas.

2. Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación.

3. Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizare al locatario para hacerlas. Artos. 2840 n° 5, 2893 C.

Arto. 2852.- Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de los que el locatario hubiere hecho, sin tener derecho para hacerlos.

Artos. 2840 n° 5, 2893 C.

Arto. 2853.- Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y los hechos por el locatario en caso de urgencia.

Artos. 2840, 2841, 2845, 2851 C.

Arto. 2854.- Si el arrendamiento fuere de terrenos en las ciudades o pueblos, se entiende que ha sido autorizado el locatario para poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.

B. J pág. 2131, 2233.

Arto. 2855.- Si el arrendamiento ha sido de terrenos incultos se entiende también que el locatario quedó autorizado para poder hacer en ellos algún trabajo de cultivo o cualesquiera mejoras rústicas. Arto. 2856.- E1 contrata en que se ponga una cláusula aboliendo o restringiendo la obligación del arrendador de responder de los vicios de la cosa arrendada, será nulo cuando aquel haya disimulado dolosamente el vicio.

Artos. 1861, 2603, 2634 C.

Arto. 2857.- El arrendador podrá impedir, aún sin la intervención del Juez, que se retiren las cosas gravadas en virtud de su derecho de retención, pudiendo tomar posesión de ellas y del local, cuando el arrendatario las abandone.

Si los objetos se hubieren retirado sin conocimiento o a pesar de la oposición del arrendador, podrá éste exigir que se vuelvan a llevar a la finca, y si el arrendatario dejare la finca, el abandono de dichos objetos. El derecho de retención se extinguirá al cabo de un mes a contar del día en que el arrendador

haya tenido conocimiento de la retirada de los objetos, si no hubiere hecho valer antes en juicio su derecho.

Artos. 1768, 2347 n° 4, 3525 C.; 1439 Pr.

Arto. 2858.- El inquilino podrá impedir el ejercicio del derecho de retención del arrendador dándole garantías. Podrá también liberar cada cosa del mencionado derecho, dando garantía por el importe del valor de aquella.

Arto. 1424 inc. 2° Pr

Arto. 2859.- Si una cosa sometida al derecho de retención del arrendador se diere a otro acreedor en este mismo sentido, no podrá oponerse a este último el derecho de retención por los alquileres anteriores al año precedente al en que se dio la retención.

Capítulo III

De los derechos y obligaciones del arrendatario Arto. 2860.- El arrendatario está obligado:

1. A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos. Artos. 2479, 2661, 2863 C.

2. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o las de sus familiares y subalternos.

Artos. 2511, 2512 ,2518, 2519, 2875, 2880, 2881, 2890, 2891, 3427 C.

3. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella. Artos. 713, 1500,1507, 2883, 2889, 2910, 2933 n° 2°,3429 C.

Arto. 2861.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artos. 2867, 2933 C.

Arto. 2862.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por tercios también vencidos, si el predio es rústico.

Artos. 2933, 2968 C.

Arto. 2863.- La renta se pagará en el lugar convenido, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendador o de su representante o recomendado en la República.

Artos. 2030, 2031, 2661, 2933 n° 1 C.

Arto. 2864. Lo dispuesto en el artículo 2834 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Arto. 2865.- El arrendatario que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.

Arto. 2866.- El arrendatario está obligado a pagar la renta en la especie de moneda convenida o en la cosa equivalente pactada.

Artos. 2022, 2823 C.

Si no fuere posible la prestación en la especie de moneda convenida, se hará en la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida.

Si no fuere posible la prestación en la cosa equivalente a dinero que se pactó se apreciará dicha cosa en dinero, según el valor que tenga al tiempo del pago y este valor se deberá.

Artos. 2022, 2023, 2868, 3406 C.; B.J. pág. 966.

Arto. 2867.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se hubiere vencido contada hasta el día en que devuelva al arrendador la cosa arrendada.

Arto. 2861 C.

Arto. 2868. Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido.

Artos. 2823, 2866 inc. 3º, 3405 C.

Arto. 2869.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento.

Artos. 2826 n° 3°-2837, 2838, 2872, 2874, 2882, 2912, 2913, 2938, 2940, 2941 C. B.J. pág. 5724. Arto. 2870.- Si sólo se impidiere en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta, a juicio de peritos.

Artos. 2637, 2837, 2838, 2874, 2882, 2938, 2942 C.

Arto. 2871.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará, salvo convenio en contrario. Artos. 2874, 2882, 2942 C.

Arto. 2872.- Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2869, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios. Artos. 1866 inc.2°, 2829 C.

Arto. 2873.- El arrendatario de predio rústico no tiene derecho de exigir disminución de la renta, si durante el arrendamiento no pierden en todo o en parte los frutos o esquilmos de la finca.

Artos. 2869, 2870, 2882, 2912, 2914, 2940, 2942, 3124 C.

Arto. 2874.- Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2869 y 2870 así como el pago de todos los daños y perjuicios.

Artos. 2830, 2837, 2838, 2912, 2940, 3099 C.; B. J- pág. 5724.

Arto. 2875.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o culpabilidad de otras personas.

Arto. 2876.- Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que puede exigirse a un buen padre de familia.

Artos. 1863 inc.2º C.; 510 y sigts. Pn.

Arto. 2877.- Si son varios los arrendatarios, todos son mancomunadamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que este comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.

Artos. 882, 3573, 3681 C.

Arto. 2878. Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.

Arto. 2879.- Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.

Arto. 2880.- La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende, no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Arto. 1876 C.

Arto. 2881.- E1 arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

Artos. 1390, 1457, 1459, 1523, 1810, 2836, 3492, 3570 C.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de