• No se han encontrado resultados

TITULO ÚNICO DE LOS CENSOS

Capítulo XIII Del contrato de hospedaje

TITULO ÚNICO DE LOS CENSOS

Arto. 3174.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de manos muertas. Arto. 983 C.

Los censos o capellanías constituidas con anterioridad a este código, están sujetos a las leyes anteriores y a las especiales que se han expedido o que en lo sucesivo se expidieren; y cualquiera que sea su naturaleza son redimibles.

Artos. 3959, 3960 C.; B.J. págs. 76 Cons. V-3981.

TITULO XV DE LA SOCIEDAD

Capítulo I Disposiciones generales

Arto. 3175.- Se llama sociedad el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas.

Artos. 3, 76, 77, 2444, 2446 C.; 6 C.C.; B.J. pág. 201, 6423.

Arto. 3176.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrarse para utilidad común de las partes. Artos. 2447.2473 inc. 3°, 2476, 2478 in fine C.

Arto. 3177.- Cada socio debe llevar a la sociedad dinero, otros bienes, o industria. Artos. 3228 C., 125 inc. 2º Código de Minería. B. J pág. 358 Cons. V.

Arto. 3178.- La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

Artos. 1692. 3185 inc. 2°, 3385 C.

Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y hacer completa vida marital común, con comunidad de bienes o intereses.

Artos. 1932 inc. 2°Pr.; B.J. págs. 470, 473, 487, 584, 941. 1843. IS89. 1983, 2599, 3675, 5144 Cons. V-5860, 7186, 7615.

Arto. 3179.- Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá en todo tiempo la facultad que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llegado.

Artos. 2079-2211, 3196, 3385, 3936 C.; 127 C.C.; B.J. pág. 5144 Cons. II.

Arto. 3180.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no libra a los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme a las prescripciones del Código Penal.

Arto.161 Pn.

Arto. 3181.- La sociedad será nula, cuando, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria.

Arto. 3229 C.; 121 C.C.; B.J. pág.5144.

Arto. 3182.- El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siempre que su objeto o capital exceda de cien pesos; y aunque no exceda de esta suma se otorgará la escritura pública, cuando se aportan a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales.

Artos. 2483, 3217, 3218, 3226 C.; 121 C.C.

Arto. 3183.- La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3179.

Artos. 3179, 3217 C.

Arto. 3184.- En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.

Artos. 2448 inc.2° C.; 333 C.C.

Arto. 3185.- No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Artos. 1692, 3178 C.; 331 C.C.

Arto. 3186.- Es nula la sociedad en que se pacta la comunión de los bienes futuros, salvo entre los esposos.

Artos. 2473, 2573, 2774, 2775, 2776, 3200 n° 1-3202, 3203 C.

Arto. 3187.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artos. 3154 C.; 131 C.C.

Arto. 3188.- La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

Artos. 3209 C.; 199, 204 CC.; B. J. págs. 550, 3667, 4560, 5482, 7186, Cons. III.

Arto. 3189.- La sociedad puede ser deudora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.

Artos. 3222, 3280, 3281 C.

Arto. 3190.- El socio que contribuya con numerario u otros valores realizables se llama socio capitalista. El que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquiera profesión o industria, se llama socio industrial.

Arto 3177 C.

Arto. 3191.- Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles.

Arto 6 C.C; B.J. pág. 5215.

Arto. 3192.- Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio; las civiles por el presente, pero podrá estipularse que aún las civiles se rijan por las reglas comerciales.

Artos. 6-103 CC.; B J. pág 5241 Cons. II.

Arto. 3193.-El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.

Artos 2004, 2438, 3254 C; 122 C.C.

Arto. 3194.- Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, a no ser que las parles hayan declarado que quieren sujetarlas a las reglas de las mercantiles.

Artos 3175C; 6C.C

Arto. 3195.- Las sociedades son universales o particulares.

Arto. 3196.- Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta de instrumento o por cualquiera otra causa, los socios que hubieren estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubieren aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones realizadas en común, la partición de las

ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.

Artos. 2423, 2483, 3179, 3424 C; 126 C C.; B.J. págs 2599, 5144 Cons II.

Arto. 3197.- En el caso del artículo anterior, podrán todos o cualquiera de los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieron contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra todos y cualquiera de los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella.

Arto. 126 C.C.

Arto. 3198.- En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son:

Artos. 2423, 2483 in fine, 3182

1. Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos. 2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.

3. Cualquiera documentos en los cuales los que los firman hubieren tomado las calidades de socios.

4. Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales. Artos 3385 C.: 128 C.C.; B.J. pág. 88 Cons. V-358 Cons. V-584.

Arto. 3199.- La sentencia pronunciada declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia