TITULO III Capítulo
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CREDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
Capítulo I Disposiciones generales
Arto. 2335.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, responden al pago de sus deudas.
Artos. 1870, 2084, C. ; B. J. pág. 342.
Arto. 2336.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia.
Arto. 2337.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que haya contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiere contraído posteriormente. Arto.2334 C.
Arto. 2338.- No pueden perseguirse por ningún acreedor los bienes no embargables enumerados en el artículo 2084.
Arto. 2091 C.
Capítulo II
De los reclamos por reivindicación
Arto. 2339.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado solo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aún no estuvieren realizados.
Artos. 1436,1441,1768,1771 C.
Arto. 2340.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha a vendido la cosa ajena sobre lo que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.
Artos.1454, 2568, 3433, 3494 C.
Arto. 2341.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas estén legalmente
afectadas.
Artos. 2190, 2213 C.
Arto. 2342.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley. Artos. l441, 1768 C.
Capítulo III
De los créditos contra la masa de bienes
Arto. 2343.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
B.J. pág. 5182.
Arto. 2344.- Son deudas de la masa:
1. Las que provienen de gastos tanto judiciales, como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso para la administración del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor, y para la distribución del precio que produzcan.
Artos. 1857 in fine Pr.
2. Todas las que resultaren de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el procurador.
3. Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaración de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio.
Artos.2265, 2957 C.
4. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique.
Artos. 1749, 1750, 1752, 1754, 1755, 2267 C.
5. La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.
Arto. 2430 C.
6. Los impuestos fiscales y municipales corrientes. Arto. 2345.- Se equiparan a las deudas de la masa:
1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.
Los gastos de que habla este numero se regularan conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Agencia oficiosa.
Arto. 3388 inc. 2° C.
2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaración de insolvencia. Los gastos a que se refiere este número se computarán del mismo modo que establece el número anterior.
3. Las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaración de quiebra; y que las deudas todas no excedan de trescientos pesos.
Artos. 1895 Pr.
Arto. 2346.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan, no se excluyen entre si, y deben ser pagados en primer lugar con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes, deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1° del articulo 2344 en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores.
Capítulo IV
De los créditos con privilegios sobre determinados bienes
Arto. 2347.- Tienen acción para exigir por las vías comunes, separadamente del concurso, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto los que lo sean de la masa, según el Capítulo anterior, los siguientes:
1. El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción.
Artos. 3828, 3931 C.; B.J. pág. 606.
2. El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda. Arto. 3732 C.
3. Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor de la cosa o cosas retenidas.
Artos. 2859, 3487, 3931 C.
4. El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto. Artos. 2835, 2857 C.
5. El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia. sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
Artos. 3712, 3713 C., 47 Reglamento del Registro Público.
Arto. 2348.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre si, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.
Arto. 2349.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, ingresarán a la masa del concurso.
Arto. 2350.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte, como simple acreedor del concurso. Artos. 2297, 2298 C.; 1903 Pr.
Capítulo X
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso
Arto. 2351.- El acreedor del concurso que, contra lo acordado por la Junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito.
Arto. 2327 C.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose parte antes o al tiempo de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la Junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.
Arto. 2263 C.
Arto. 2352.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda
corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso.
Arto. 2353.- La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los capítulos precedentes.
Artos. 2045 inc. 2°, 2048 C.
Arto. 2354.- Los créditos que no gozan de preferencia se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada sin consideración a su fecha.
Artos. 2048 C.
Arto. 2355.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
Arto.2798 C.
1. Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización. 2. Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso.
3. Los créditos que proceden de un acto de liberalidad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.
TITULO VI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES.