LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS EN EL MARCO LEGAL COMUNITARIO
CALENDARIO DE INTRODUCCIÓN DEL A.A.C.
3.3. Y EL ARTÍCULO 299.2 DEL TRATADO DE ROMA
Nos hemos planteado la necesidad de estudiar tanto las ayudas de estado, reguladas tras la aprobación del Tratado de Amsterdam por los artículos 86 y 87 del Tratado de Roma, como el nuevo artículo 299.2297
del Tratado de Roma, en la redacción dada por el artículo 2.o
.55) del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, porque son actualmente –artículos 86 y 87– y previsiblemen- te en el futuro –artículo 299.2– los instrumentos jurídicos que fundamenten la autorización de las es- pecificidades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias por las autoridades comunitarias. Entendemos por ello necesario estudiar al marco legal comunitario que sustenta la pervivencia de la especialidad hacendística de Canarias como una parte del territorio del Estado español integrado en el seno de la Unión Europea.
Los artículos 86 y 87298
del Tratado de Roma regulan las que se vienen denominando habitualmente "ayudas de estado". El concepto definido por los citados artículos incluye, y prohíbe expresamente, los siguientes tipos de ayudas:
1. Medidas contrarias a las normas del Tratado de Roma, especialmente a las normas previstas en los artículos 7.o
y 85.o
a 94.o
, ambos inclusive, adoptadas o mantenidas
297
Nueva numeración dada por el artículo 12 del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997. En la redacción original del Tratado de Roma este artículo se correspondía con el artículo número 227.2. El artículo 8.o E.79.a) del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 modificó la redacción original del artículo 227.2 del Tratado de Roma en los siguientes térmi- nos: "79. El artículo 227 se modifica del siguiente modo:
297
a) El apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:
297
«2. Por lo que respecta a los departamentos franceses de Ultramar, las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:
297
— La libre circulación de mercancías.
297
— La agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40.
297
— La liberalización de los servicios.
297 — Las normas sobre la competencia. 297
— Las medidas de salvaguardia previstas en los artículos 109 H, 109 I y 226.
297
— Las instituciones.
297 Serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. 297
Las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
297
Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado y especial- mente en el artículo 226, por el desarrollo económico y social de estas regiones.»
298
En la nueva numeración dada por el artículo 12 del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997. En la redacción original del Tratado de Roma estos dos artículos se correspondían respectivamente con los artículos números 92 y 93.
por los Estados miembros respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos. Se somete a las normas del Tratado de Roma, en especial a las normas sobre la competencia, incluso a las em- presas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal, siempre que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada –artículo 86–.
2. Las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determina- das empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios co- merciales entre Estados miembros, salvo que el Tratado de Roma disponga otra cosa –artículo 87.1–.
No obstante el artículo 87.2 dispone que, en todo caso, serán compatibles con el merca- do común los siguientes tipos de ayudas:
1. Las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos.
2. Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
3. Las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regio- nes de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.
Además el Tratado de Roma dispone, artículo 87.3, que podrán considerarse compati- bles con el mercado común los siguientes tipos de ayudas:
1. Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el ni- vel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. 2. Las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común
europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.
3. Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de de- terminadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los in- tercambios en forma contraria al interés común299
.
4. Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuan- do no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comuni- dad en contra del interés común300
.
5. Las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión301
.
299
Redacción dada por el artículo 6.o
51 del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997. 300
Redacción dada por el artículo 8.o
D.18 del Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992. 301
Añadida por nueva enumeración dada por el artículo 8.o
Por ello, en el presente apartado pretendemos analizar en qué medida las disposiciones de contenido fiscal específicas de Canarias, que suponen una clara diferenciación en el trato fiscal concedido a este territorio respecto al resto del territorio español, son compatibles con el régimen comunitario de ayudas de estado que ha quedado descrito.
Trataremos de delimitar bajo que precepto, artículo 87.2 o artículo 87.3, se han consoli- dado las peculiaridades fiscales de Canarias, y ello porque es especialmente relevante a fin de de- terminar si tal trato discriminatorio en favor de Canarias precisa de un especial reconocimiento de las autoridades europeas, artículo 87.3 del Tratado de Roma o si, por el contrario, habrá que entender que el Régimen Económico y Fiscal de Canarias –en adelante REF o R.E.F. indistintamente– es compatible con el mercado común, artículo 87.2, no precisando por tanto ratificación alguna de las instancias europeas.
3.3.1. Las ayudas de estado en la legislación de la Unión Europea
Tal y como hemos apuntado, los artículos 86 y 87 del Tratado de Roma, en la nueva nu- meración dada por el artículo 12 del Tratado de Amsterdam, son los encargados de regular el régi- men de las ayudas de estado.
Además, el artículo 88.1302
del Tratado de Roma impone a la Comisión la obligación de examinar permanentemente, junto con cada Estado miembro, los regímenes de ayudas existentes en su territorio nacional y proponer las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.
En la legislación comunitaria se consideran ayudas de estado las siguientes303
:
1. Grupo A: diferentes formas de intervención gubernamental , como las subvenciones, tipos de interés reducidos y exenciones fiscales.
2. Grupo B: ayudas en forma de participaciones de capital estatales.
3. Grupo C: préstamos a bajo tipo de interés y moratorias fiscales (amortización acele- rada y constitución de reservas exentas de impuestos).
En el desarrollo de esta labor de control, encomendada por el artículo 88.1, la Comisión publicó la Comunicación 98/C384/03, de 10 de diciembre de 1998, relativa a la aplicación de las nor- mas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas304
tratando de luchar contra la denominada "competencia fiscal perniciosa" y con el objetivo de aclarar y reforzar la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales, al objeto de reducir el falsea- miento de la competencia en el mercado único.
Según esta Comunicación, la Comisión examina la compatibilidad de las ayudas, no en función de su forma, sino de sus efectos. En caso de que estime que las ayudas son incompatibles con el mercado común, podrá exigir al Estado miembro su modificación o supresión. En caso de que
302
En la nueva numeración dada por el artículo 12 del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997. En la redacción original del Tratado de Roma este artículo se correspondía con el artículo número 93.
303
Clasificación del Parlamento Europeo en la página 13 de su Informe A5-0281/2000, final, sobre el Octavo informe de la Comisión sobre ayudas estatales en el Unión Europea (COM(2000) 205–C5-0430/2000-2000/2211(COS)).
304
las ayudas ya se hubieran hecho efectivas, en contra de las normas de procedimiento que obligan a un régimen de autorización previo de la Comisión, la supresión impone a los beneficiarios de las ayu- das la obligación de devolverlas al Estado miembro en cuestión.
Así por ejemplo, en el siguiente cuadro podemos observar las últimas Decisiones de la Comisión sobre ayudas de Estado planteadas por España, entre las que podemos observar las Deci- siones C48/1999 a C54/1999, relativas a ayudas de Estado de las provincias vascas españolas, cu- yos resultados son decisiones negativas y demandas de recuperación, en virtud de la cuales, deberán ser devueltas las ayudas que se hubieran disfrutado.
Cuadro 3.3