LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS EN EL MARCO LEGAL COMUNITARIO
AYUDAS DE ESTADO ESPAÑA: DECISIONES RECIENTES DICTADAS POR LA COMISIÓN
Fecha de la Decisión N.
o
de la ayuda Título Decisión
25/07/2001 N 269/2001 Ayudas a los criadores (BSE). No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
25/07/2001 N 377/2001 Ayudas a los criadores (BSE). No plantear objeciones, considerando que la ayuda es compatible con el tratado CE. 25/07/2001 NN 49/1999 Régimen de costes suspendidos
de transición a la competencia.
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la medida no constituye una ayuda y, bajo la hipótesis de que hubiese ayuda, considerarla compatible con el tratado CE. 25/07/2001 NN 48/2001 Transmediterránea. No plantear objeciones, teniendo en cuenta
que la ayuda es compatible con el tratado CE.
11/07/2001 NN 43/2000 Centros de Coordinación de Viz- caya.
Abrir el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE.
11/07/2001 C 48/1999 Ayudas fiscales en forma de crédito fiscal de 45% a la provin- cia de Álava.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación. 11/07/2001 C 49/1999 Ayudas fiscales que revistan la
forma de una reducción de la base imponible de los beneficios de ciertas empresas nuevas en la provincia de Álava.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación.
11/07/2001 C 50/1999 Ayudas fiscales que revistan la forma de una reducción de la base imponible de los beneficios de ciertas empresas nuevas en la provincia de Guipúzcoa.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación.
11/07/2001 C 51/1999 Ayudas fiscales que revistan la forma de una disminución de la cuantía del impuesto a favor de ciertas empresas nuevas creadas en Navarra.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación.
(Continuación.)
Fecha de la Decisión N.
o
de la ayuda Título Decisión
11/07/2001 C 52/1999 Ayudas fiscales que revistan la forma de una reducción de la base imponible de los beneficios de determinadas empresas nue- vas en la provincia de Vizcaya.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación.
11/07/2001 C 53/1999 Ayudas fiscales en forma de un crédito fiscal de 45% en la pro- vincia de Guipúzcoa.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa y una demanda de recuperación. 11/07/2001 C 54/1999 Ayudas fiscales en forma de un
crédito fiscal de 45% en la pro- vincia de Vizcaya.
Cerrar el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE con una decisión negativa.
3/07/2001 C 33/1998 Ayuda para la reestructuración de Babcick Wilcox Española S.A.
Cerrar el procedimiento expuesto en el artículo 88 (2) del tratado de la CE con una decisión parcialmente positiva y parcialmen- te negativa.
20/06/2001 N 498/2000 Régimen de ayudas regionales para la inversión, la investigación, la formación, el salvamento y la reestructuración, el empleo no relacionado con la inversión ni las PME (Galicia).
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
20/06/2001 N 850/2000 Ayudas a la investigación y desa- rrollo para el emplazamiento de Zamundio (País Vasco).
Abrir el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE.
20/06/2001 N 11/2001 Ayuda de reestructuración a favor de las Minas de Rio Tinto SAL.
Iniciar el procedimiento expuesto en el artí- culo 88.2 del tratado de la CE.
20/06/2001 NN 14/2001 Parque "Terra Mítica" (Benidorm, Alicante).
Abrir parcialmente el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE. 6/06/2001 N 838/2000 Ford Almusafes. Iniciar el procedimiento expuesto en el artículo
88.2 del tratado de la CE. 6/06/2001 N 84/2001 Construcción de una central tér-
mica de ciclo combinado (Bahía de Bizcaia Electricidad) y de una fábrica de tratamiento de gas (Bahía de Bizcaia Gas) en Bilbao.
Abrir el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE.
6/06/2001 N 187/2001 Régimen de ayudas regionales a la investigación y desarrollo (An- dalucía).
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con la decisión 2496/96/CECA de la Comisión.
6/06/2001 NN 78/2000 Ayudas para la protección del medioambiente a favor de diver- sas empresas CECA.
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
25/04/2001 N 681/A/2000 y NN 19/2001
Medidas de apoyo al sector de la agricultura tras la subida del coste del carburante.
Adoptar correcciones para subsanar la deci- sión de la Comisión del 11/04/2001.
(Continuación.)
Fecha de la Decisión N.
o
de la ayuda Título Decisión
11/04/2001 N 681/2000 y NN 19/2001
Medidas de apoyo al sector de la agricultura tras la subida del coste del carburante.
Abrir el procedimiento previsto en el artículo 88.2 del tratado de la CE.
11/04/2001 N 127/2001 Régimen de ayudas regionales a la reestructuración de las PME (País Vasco).
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
28/03/2001 N 757/2000 Construcción de buques - Modifi- cación del régimen de ayudas.
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
28/03/2001 N 757/2000 Construcción de buques - Modifi- cación del régimen de ayudas.
No plantear objeciones, teniendo en cuenta que la ayuda es compatible con el tratado CE.
Fuente: Comisión Europea. Secretaría General. Julio 2001.
La Comisión sostiene en la Comunicación 98/C384/03 que "...Para aplicar las normas comunitarias en materia de ayudas estatales, el carácter fiscal de una medida es indiferente, ya que el artículo 92305
se aplica a las medidas de ayuda «bajo cualquier forma»".
Siguiendo a la Comisión en su Comunicación número 98/C384/03, para que una medida sea calificada de ayuda a los efectos del artículo 87.1 del Tratado de Roma, deberá cumplir de forma acumulativa los siguientes criterios:
1. En primer lugar, la medida debe ofrecer a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Tal ventaja puede obte- nerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular, mediante:
1.1. La reducción de la base imponible con medidas tales como la deducción ex- cepcional, la amortización extraordinaria o acelerada, la inscripción de reservas en el balance, etc.
1.2. La reducción total o parcial de la cuantía del impuesto como por ejemplo la exención, el crédito fiscal, etc.
1.3. El aplazamiento, la anulación o incluso el reescalonamiento excepcional de la deuda fiscal.
2. En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. En este sentido la Comisión considera que una disminución de los ingre- sos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales, por consiguiente, la ventaja puede suponer una transferencia del Estado a los bene- ficiarios o, por el contrario, una menor transferencia de los beneficiarios al Estado. Este criterio se aplica también a las ayudas concedidas por entidades regionales o locales de los Estados miembros. Por otra parte, el Estado puede intervenir mediante
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disposiciones fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa y tam- bién mediante prácticas de la administración fiscal.
3. En tercer lugar, dicha medida debe afectar a la competencia y a los intercambios en- tre los Estados miembros. Esta condición parte del supuesto de que el beneficiario de la medida ejerce una actividad económica, independientemente de su estatuto ju- rídico o de su medio de financiación, sea público o privado. La Comisión entiende cumplida esta condición desde el momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad económica que sea objeto de intercambios entre los Estados miem- bros. El mero hecho de que la ayuda consolide la posición de esta empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios permite conside- rar que existe una repercusión sobre estos últimos, no teniéndose en cuenta el he- cho de que la ayuda sea relativamente escasa, que el beneficiario tenga una talla modesta, que posea una cuota muy reducida del mercado comunitario, que no tenga una participación activa en las exportaciones o incluso que la empresa exporte casi toda su producción fuera de la Comunidad.
4. Por último, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a de- terminadas empresas o producciones. Este carácter de ventaja selectiva puede ser re- sultado de una excepción a las disposiciones fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa, como también de una práctica discrecional por parte de la administración fiscal. No obstante, el carácter selectivo de una medida puede estar justificado por la naturaleza o la economía del sistema. Si así fuese, la medida escapa- ría a la calificación de ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Si analizamos los cuatro requisitos exigidos por la Comisión para calificar a una medida como "ayuda de Estado" entendemos que todos los incentivos fiscales que incorpora el Régimen Eco- nómico y Fiscal de Canarias cumplen los tres primeros requisitos –ofrecen a sus beneficiarios ventajas que aligeran sus cargas; son concedidos por el Estado o mediante fondos estatales en forma de menor recaudación tributaria y, por último, afectan a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros–. Sin embargo, se podría pensar a priori, que el cuarto requisito exigido por la Comisión para calificar como ayuda de estado a una medida –ser específica o selectiva en el sentido de favore- cer a determinadas empresas o producciones– podría no ser aplicable al REF de Canarias si, tal como expone la Comisión en el documento de referencia, la excepción al régimen común aplicable en Espa- ña que supone la existencia del REF en Canarias, está justificado por la naturaleza o la economía del sistema, es decir, si se deriva directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal español. Este es un tema que abordaremos con mayor profundidad al analizar individualmente cada uno de los requisitos exigidos por la Comisión para calificar a una medida como ayuda de Estado.
La Comisión establece en la Comunicación 98/C384/03 una importante diferenciación entre lo que denomina "medidas generales" y "ayudas estatales". En este sentido incluye dentro de lo que denomina "medidas generales" a las disposiciones fiscales abiertas a todos los agentes econó- micos que actúan en el territorio de un Estado miembro sobre la base de la igualdad de acceso y sin que su alcance pueda ser reducido utilizando la discrecionalidad del Estado en su concesión o me- diante otros factores que puedan restringir su efecto práctico. Fundamentándose en esta definición, la Comisión considera "medidas generales" –exigiendo en consecuencia que se apliquen de la misma manera a todas las empresas y a todas las producciones y, no constituyendo por tanto, ayudas esta- tales–, los siguientes tipos de medidas:
1. Las medidas de pura técnica fiscal tales como la fijación de los tipos impositivos, de las normas de depreciación y amortización y de las normas en materia de aplaza-
miento de pérdidas; tampoco tendrán la consideración de ayudas estatales las dis- posiciones destinadas a evitar la doble imposición o la evasión fiscal legal.
2. Las medidas destinadas a lograr un objetivo de política económica general mediante la reducción de la carga fiscal vinculada a determinados costes de producción como por ejemplo, investigación y desarrollo, medio ambiente, formación y empleo.
Hay que dejar constancia de que el hecho de que una medida general beneficie en ma- yor medida a determinados sectores o empresas no significa necesariamente que pierda el carácter de medida general y se convierta automáticamente en ayuda de Estado. Para poder aplicar el aparta- do 1.o
del artículo 87 del Tratado de Roma a una medida fiscal, es necesario que la medida en cues- tión establezca una excepción a la aplicación del sistema fiscal nacional a favor de determinadas empresas del Estado miembro.
En la práctica, el tipo de decisiones adoptadas por la Comisión al calificar las medidas como ayudas de estado o como medidas generales, ponen de manifiesto que las medidas cuyo al- cance se extiende a todo el conjunto del territorio del Estado son las únicas a las que no se puede aplicar el criterio de especificidad establecido en el apartado 1 del artículo 87. Las medidas de alcan- ce territorial regional o local –caso del REF canario– pueden favorecer sin duda a determinadas em- presas –cumplirían por tanto el requisito de la especificidad para ser calificadas como ayudas de estado–, siempre que la excepción al régimen común aplicable en el Estado miembro al que pertene- ce el territorio o región beneficiario esté justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal, en cuyo caso, tales medidas de alcance territorial regional o local, incumplirían el cuarto requisito exigido para la calificación de la medida como ayuda de estado, no sometiéndose a lo regulado por los artículos 86, 87 y 88306
del Tratado de Roma.
Según sostiene la Comisión en la Comunicación 98/C384/03 "El Tratado dispone clara- mente que una media que se caracteriza por una especificad de carácter sectorial entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92307
", constituyendo ayudas, entre otras, las siguientes: 1. Medidas fiscales que tengan por efecto favorecer a uno o varios sectores de actividad.
1.1. Aplicación de normas fiscales diferentes según el régimen jurídico de las em- presas. Este sería el caso de determinadas empresas públicas que, ejerciendo una actividad económica y poseyendo el régimen jurídico de empresa pública, se acogen a exenciones en impuestos locales o impuestos de sociedades.
1.2. Ventajas fiscales cuya aplicación se restringe en ocasiones a determinadas formas de empresa, determinadas funciones –servicios intragrupo, intermediación o coordinación– o tipos de producción.
1.3. Prácticas discrecionales de algunas administraciones fiscales. Refiriéndose a aquellas decisiones administrativas que se apartan de las normas fiscales comunes aplicables para favorecer a determinadas empresas.
2. Medidas que favorezcan exclusivamente a los productos exportados.
3. Cualquier medida dirigida al conjunto de sectores sometidos a la competencia inter- nacional.
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En la nueva numeración y redacción dada por el Tratado de Amsterdam. 307
Nos preocupa especialmente, por sus implicaciones para el REF de Canarias, como en- tiende la Comisión que se puede justificar la aplicación de una excepción al régimen común aplicable en un Estado miembro por la naturaleza o la economía del sistema. Ya hemos apuntado que la ex- presión «naturaleza o economía del sistema» exige, en palabras de la Comisión, que las medidas se deriven directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal nacional del Estado miembro. La Comisión, según aclara en el punto 23 de la Comunicación 98/C384/03, se refiere a
"medidas cuya racionalidad económica las hace «necesarias o funcionales con respecto a la eficacia del sistema fiscal308
»". Correspondería, en todo caso, al Estado miembro que trata de adoptar la me- dida en cuestión justificar esa necesidad o funcionalidad de la medida de cara a la eficacia de su sistema fiscal.
La Comisión distingue entre los objetivos asignados a un determinado régimen fiscal – objetivos sociales o regionales– y los objetivos inherentes al propio sistema fiscal del Estado miembro, motivo este por el que creemos que no se podría defender la excepción al régimen común aplicable en España que supone la existencia del REF en Canarias por la naturaleza o la economía del sis- tema, al no derivarse directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal es- pañol. En el mejor de los casos, creemos que la excepción al régimen común que supone el REF se justifica en la tradición histórica del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y en su particular situación, física y económica, en cuyo caso, las medidas de carácter fiscal que incorpora actual- mente el REF canario, cumplirían los cuatro requisitos exigidos por la Comisión para ser calificadas como ayudas de estado.
Esta es la interpretación de la Comisión como se puede constatar con la lectura del apar- tado 32 de la Comunicación 98/C384/03 cuando afirma que las "disposiciones de bonificación fiscal tienen un carácter permanente: no están relacionadas con la realización de proyectos específicos y reducen los gastos corrientes de la empresa sin que sea posible evaluar el volumen exacto en el mar- co del examen previo efectuado por la Comisión", "constituyen ayudas al funcionamiento", prohibidas en principio y, "la Comisión sólo las autoriza de forma excepcional y en determinadas condiciones, (...) así como en regiones acogidas a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92309
, como son, entre otras, las regiones ultraperiféricas".
En el apartado 31 de la Comunicación 98/C384/03, de 10 de diciembre de 1998, la Co- misión afirma que "cuando se concede una ventaja fiscal para que las empresas emprendan determi- nados proyectos (en particular, de inversión) y la importancia de la misma está limitada por los costes de realización de dichos proyectos, la ventaja no difiere de una subvención y como tal hay que consi- derarla". Esta afirmación de la Comisión nos llevaría a plantearnos si los distintos incentivos fiscales vigentes en el REF canario se deben considerar una ventaja fiscal para que las empresas emprendan determinados proyectos de inversión –en este sentido la Reserva para Inversiones en Canarias y la propia Zona Especial Canaria son incentivos fiscales vinculados directamente a la realización de de- terminado tipo de inversiones– o, por el contrario, son bonificaciones fiscales no relacionadas con la realización de proyectos específicos –como la bonificación para las empresas productoras de bienes corporales–.
Con excepción de las ayudas al transporte en las regiones ultraperiféricas, y en determi- nadas zonas nórdicas, y las ayudas a la exportación entre Estados miembros, las ayudas al funcio- namiento, –bonificaciones fiscales no relacionadas con la realización de proyectos específicos que
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Decisión 96/369/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en bene- ficio de las compañías aéreas alemanas. DO L 146 de 20 de junio de 1996. P 0042.
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