A. Amparo, recurso o juicio 12.
V. Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal 19.
Una vez que ya he dado tratamiento a los orígenes del amparo, a su definición, ahora daré el fundamento jurídico de donde emana el amparo, es decir de donde tiene sustento para hacerlo valer, primero voy hablar de los artículos 103 y 107 Constitucionales en algunas de sus fracciones, preceptos que consagran al amparo y luego veré como éstos dieron origen a una ley especial llamada “Ley de Amparo”, la cual reglamenta a los mencionados artículos.
El artículo 103 de la Constitución Federal establece:
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“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados de la esfera de competencia del Distrito Federal; y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.”
Este artículo se refiere a la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer y resolver el juicio de amparo así como la competencia que tienen para fungir como medio de control constitucional.
Este numeral expresa que únicamente los Tribunales de la Federación son los facultados para resolver el juicio de garantías, pero no hace alusión a la competencia de cada órgano jurisdiccional federal, por ello se tuvo que realizar la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sería la encargada de mencionar esas facultades y competencia, pero que por el momento sólo mencionamos, ya que hablaré más adelante al respecto.
El Maestro Carlos Arellano García menciona:
“La competencia jurisdiccional es la aptitud derivada del derecho objetivo, que se otorga al Poder Judicial de la Federación para desempeñar la función jurisdiccional respecto de la impugnación de la inconstitucionalidad o ilegalidad presunta de los actos o leyes de autoridad”13
13 ARELLANO GARCÍA, Carlos,
El Juicio de Amparo, Quinta edición, Editorial Porrúa, México 1999, Pág. 411.
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De tal manera que resulta claro que el artículo 103 constitucional, establece que los facultados para conocer y resolver controversias de carácter constitucional, será el Poder Judicial Federal a través de sus diferentes órganos jurisdiccionales.
Ahora toca hablar del artículo 107 Constitucional, que en lo que interesa precisa:
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de a cuerdo a las bases siguientes:"
Este primer párrafo hace referencia a que el juicio de garantías, se llevará de acuerdo al procedimiento legal correspondiente, es decir que se tendrá que observar el ordenamiento legal de la materia, al momento del resolver el juicio de amparo, y de ahí que se hable de competencia tanto de territorio, materia y grado.
Continuando con el artículo 107 en su fracción I menciona:
“I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; “
La fracción indica de manera muy clara, que será promovido el juicio de amparo a petición de parte agraviada, que sienta la afectación directa de su esfera jurídica, es decir, que cuando el gobernado sienta que fueron transgredidas sus garantías por algún acto de autoridad, éste puede acudir ante los Tribunales de la Federación a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, es decir, que a través de su acción pone en actividad al órgano jurisdiccional para que estudie su escrito y determine si efectivamente han sido conculcadas sus garantías.
“II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
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especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”
De la fracción transcrita anteriormente se puede apreciar que si el amparo como ya se vio, es promovido a instancia de parte agraviada, es lógico pensar que en caso de proceder dicho amparo, será beneficiado con la protección de la justicia federal sólo quien lo promovió y no de manera general, es decir que no implica que surta efectos sobre otra persona que se encuentre en iguales condiciones pues como ya se mencionó gozará de esa protección sólo quien instó al órgano jurisdiccional respectivo.
“En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución”
Lo anterior quiere decir que el juzgador tiene la obligación de suplir la queja deficiente del gobernado en su demanda de garantías, pero cabe mencionar que, se debe observar lo que al efecto menciona la Ley de Amparo, pues no en todos los casos ni en todas las materias, se está en esta obligación, es necesario estudiar cómo y en que materias sí es obligatorio.
“III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a). Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el recurso del procedimiento mediante el
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recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;”
Esta fracción se refiere a los diferentes tipos de amparo que por materia corresponden a los Tribunales que están especializados en ellas según el acto de la autoridad de donde emana, y la naturaleza del acto reclamado.
Por su parte el inciso “a”, de su contenido, podemos inferir que nos encontramos con la figura del amparo directo, que como se verá más adelante se promueve contra sentencias, resoluciones o laudos definitivos que pongan fin a un juicio y que no contemplen otro recurso o medio de defensa, de lo anterior también en esta fracción se encuentra el fundamento del principio de definitividad que tendrá un tratamiento por separado conforme se valla desarrollando este trabajo.
"V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares."
Es claro este inciso al referirse a la procedencia del amparo directo en materia penal.
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"VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones..."
Tal y como lo señala la fracción VI del numeral 107 Constitucional, será la Ley de Amparo la que determinará el trámite y los términos a los que se someterán los órganos jurisdiccionales de la Federación al momento de emitir sus respectivas resoluciones.
“VII. El amparo contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, en una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;”
Aquí se encuentra el fundamento del amparo indirecto, éste procede en los casos mencionados en la fracción VII, además reseña el procedimiento que se sigue en el mismo de manera muy somera, por lo cual se dará tratamiento al tema con más claridad en el capítulo correspondiente.
“VIII. Contra la sentencia que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia; “
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La fracción anterior habla del recurso que se tiene cuando la sentencia que se obtuvo de los jueces Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, es decir que en este amparo indirecto si admite otra instancia, la cual pude confirmar, modificar o revocar esa sentencia que sienta al gobernado es injusta.
Resulta innecesario el estudio de las demás fracciones que integran el precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso que nos ocupa, sólo es de mi interés, conocer la fundamentación constitucional del juicio de garantías, así como de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver dicho juicio.