Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán
ARTICULO 280º SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y
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MUNICIPALES
por el Municipio de Majagual, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, o retenciones, determinados por la Tesorería Municipal en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTICULO.-281º.- SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos
años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia respectiva.
ARTICULO.-282º.- DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para
efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.
CAPITULO III
OTRAS SANCIONES
SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES
ARTICULO.-283º.- SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y
entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del
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plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Una multa hasta de CUATRO MIL (4.000) Unidades de Valor Tributario (U.V.T.) la cual se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
• Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, se aplicará la sanción máxima prevista en el presente artículo.
• El desconocimiento de las deducciones, descuentos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Tesorería Municipal.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente.
ARTICULO.-284º.- SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El contribuyente
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de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal.
La Tesorería Municipal desconocerá las deducciones cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
ARTICULO.-285º.- HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a
aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
• No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;
• No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;
• No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;
• Llevar doble contabilidad;
• No llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;
• Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
ARTICULO.-286º.- SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin
perjuicio del rechazo de las deducciones, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros
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de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos del año anterior al de su imposición.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
PARÁGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.