PARÁGRAFO QUINTO: Los beneficios que hayan sido otorgadas con anterioridad a la presente norma serán respetadas en los términos y plazos en que fueron
ARTICULO 113º SUJETO PASIVO IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Son sujetos pasivos del impuesto de la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad o el arrendatario.
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MUNICIPALES
ARTICULO.-114º.- TARIFAS. Las tarifas del impuesto a la Publicidad Exterior Visual
fijadas en proporción directa al área de cada valla, son las siguientes:
• De ocho (8) a doce (12) metros cuadrados (m2), un (1) salario mínimo legal mensual vigente por año.
• De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados (m2), dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.
• De veinte punto cero uno (20.01) a treinta (30) metros cuadrados (m2), tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.
• De treinta punto cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.
• Mayores de cuarenta (40) metros cuadrados (m2), cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por año.
PARÁGRAFO. Para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación sea inferior a un año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan instaladas.
ARTICULO.-115º.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la instalación de vallas
publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados (m2), en la respectiva jurisdicción municipal.
No son objeto del impuesto de Publicidad Exterior Visual, las vallas propiedad de: La Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, el Municipio, Organismos Oficiales, Entidades de Beneficencia o de Socorro, la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales. Se exceptúan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las de Economía Mixta de todo orden.
Prohíbase la instalación de Publicidad Exterior Visual a que hace mención el presente Estatuto de Rentas Municipal, en los sitios indicados en el Artículo 3º de la ley 140 de 1994.
ARTICULO.-116º.- BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto a la Publicidad
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MUNICIPALES
ARTICULO.-117º.- AVISOS DE PROXIMIDAD. Salvo en los casos prohibidos, podrán
colocarse vallas publicitarias en zonas urbanas para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrán colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito, en dos lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro (4) metros cuadrados (m2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince (15) metros lineales contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
ARTICULO.-118º.- Cuando se hubiere colocado publicidad exterior visual en un sitio
prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por esta, se dará aplicación a los artículos 12 y 13 de la ley 140 de 1994.
ARTICULO.-119º.- Toda Publicidad Exterior Visual deberá tener adecuado mantenimiento de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.
PARÁGRAFO. El control se llevará a cabo a través de la oficina de planeación municipal a quien se faculta para que requiera a su propietario, so pena de darse aplicación al Artículo 12 de ley 140 de 1994.
ARTICULO.-120º.- A los aspectos no regulados en el presente Estatuto de Rentas
Municipal, se le aplicará lo señalado por la ley 140 de 1994 y demás disposiciones relacionadas con Publicidad Exterior Visual.
6. IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR
ARTICULO.-121º.- IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR. – Con
el fin de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando se sacrifique ganado menor, su propietario previamente deberá pagar el impuesto de degüello respectivo.
La tarifa correspondiente a este impuesto será de cero puntos dos UVT (0.2 UVT), aproximada al múltiplo de mil más cercano.
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MUNICIPALES
La declaración de este impuesto deberá presentarse previo al sacrificio del ganado menor. Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del 100%.
PARÁGRAFO: El Impuesto de Degüello de Ganado Mayor se seguirá cobrando con lo establecido por el Departamento de SUCRE.
7. SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR
ARTICULO.-122º.- HECHO GENERADOR. Lo constituye el consumo de gasolina motor
extra y corriente nacional o importada en la jurisdicción del Municipio de Majagual.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente Estatuto, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan la gasolina del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
ARTICULO.-123º.- CAUSACIÓN DE LA SOBRETASA. La Sobretasa a la Gasolina se
causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador, quien es el sujeto pasivo, enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley 488 de 1998.
El sujeto activo de la sobretasa al consumo de la gasolina a motor es el municipio de Majagual a quien corresponde a través de la administración de impuestos el control, recaudo, determinación, liquidación, discusión devolución y cobro de la misma.
ARTICULO.-124º.- LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los responsables mayoristas
cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. La declaración se presentará en los formularios respectivos. Conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley 681 de 2001.
ARTICULO.-125º.- BASE GRAVABLE. Será la establecida en el artículo 6º, de la Ley 681
de 2.001.
ARTICULO.-126º.- PRESUNCIÓN DE COBRO DE LA SOBRETASA. Los distribuidores
minoristas del Municipio de Majagual, ajustarán el precio de venta al público de la gasolina motor para que el mismo incluya la sobretasa.
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Para efectos tributarios, a partir de la vigencia de la sobretasa, se presume que el precio de venta al público de la gasolina motor en expendio minorista, incluye el valor de la misma.
ARTICULO.-127º.- RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Son
responsables de la sobretasa a la gasolina motor en el Municipio de Majagual:
• Los distribuidores Mayoristas cuando enajenan gasolina motor extra o corriente a distribuidores minoristas, al consumidor final o cuando la retiran para autoconsumo.
• Los distribuidores minoristas y los transportadores cuando no justifiquen debidamente la procedencia de la gasolina motor extra o corriente mediante la no exhibición de la factura comercial o documento aduanero, que expide el productor, importador o mayorista según el caso.
• Los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la Sobretasa a los Distribuidores Mayoristas productores o importadores, según el caso.
ARTICULO.-128º.- TARIFA. La tarifa de la Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor es
equivalente al 18.5%.
ARTICULO.-129º.- PERIODO DE LA DECLARACIÓN. El periodo de declaración de la
sobretasa a la gasolina motor es mensual.
La sobretasa a la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.
ARTICULO.-130º.- OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA. Serán las
que establece la Ley 488 de 1998 en el Artículo 125.
ARTICULO.-131º.- INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASIÓN. El Municipio de
Majagual a efectos de controlar la evasión en el pago de la sobretasa a la gasolina motor designará los respectivos funcionarios u organismos competentes y en desarrollo de tales funciones se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y en el Estatuto de Rentas Municipal.
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cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor, se tendrá en cuenta lo señalado en el parágrafo del Artículo 127 de la Ley 488 de 1998.
8. SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTICULO 133. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad bomberil se encuentra autorizada por el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás disposiciones complementarias.
a) De los Municipios
Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
ARTÍCULO 134. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de una sobretasa, la realización del hecho generador el impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 135. SUJETO ACTIVO. El municipio de Majagual es el sujeto activo de la sobretasa Bomberil de que se acuse en la jurisdicción territorial, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 136. RECAUDO Y CAUSACIÓN. El recaudo de la sobretasa estará a
cargo de La Secretaría de Hacienda en el momento en que el impuesto predial se liquide y se pague.
PARÁGRAFO: Los recursos recaudados por La Secretaría de Hacienda
correspondientes a la sobretasa serán trasladados al fondo cuenta denominado “fondo de bomberos”, que se abrirá para tal fin, para cumplir la destinación establecida en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 137. DESTINACIÓN. El recaudo de la sobretasa será destinado al
mantenimiento, dotación, compra de equipos de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atienden el cuerpo oficial o voluntarios de Bomberos Municipales y/o celebración de convenios con cuerpos de Bomberos de una jurisdicción cercana.
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Del total de los recursos de la sobretasa Bomberil a través del Convenio interadministrativo el 40% será para proyectos de inversión y el 60% restante será para funcionamiento.
ARTÍCULO 138. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La potestad tributaria de
administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 139. TARIFA. La tarifa de la Sobretasa Bomberil será del cuatro por
ciento (4%) sobre el valor del recaudo del impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 140. BASE GRAVABLE: La Base Gravable de la Sobretasa Bomberil será
el valor liquidado como Impuesto Predial Unificado
ARTÍCULO 141. LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA BOMBERIL. La sobretasa
bomberil será liquidada oficialmente por la secretaría de Hacienda Municipal y sobre la misma no operan las exenciones de que sea objeto el impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 142. PLAZO PARA EL PAGO: Los contribuyentes responsables del
impuesto predial y sobretasa Bomberil; deberán cancelar el respectivo impuesto dentro de las fechas establecidas. Pasada esta fecha, junto con el Impuesto se liquidará el interés moratorio.
CAPITULO III
RENTAS CON DESTINACION ESPECÍFICA
1. CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD - FONSET