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ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

ACUERDO Nº 015 (29 de noviembre 2016)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE

MAJAGUAL – SUCRE Y SE DEROGA EL ACUERDO 009 DE MAYO 28 DE 2012.

El Concejo Municipal de Majagual, Sucre

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363, de la Constitución Política, artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes, y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...”;

Que el artículo 362 ibídem establece que “Los bienes y rentas tributarias (...) de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. (...)”;

Que el artículo 311 ibídem establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”;

Que el artículo 313 ibídem establece que “Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (...) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.”;

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

Que el artículo 338 ibídem establece que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”;

Que el artículo 363 ibídem establece que “El Sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Que el artículo 66 de la ley 383 de 1997, el artículo 59 de la ley 788 del 2002, determina que: “… los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos…”

Es importante compilar las leyes que tienen incidencia directa en los impuestos territoriales, en especial, las leyes 14 de 1983, 9 de 1989, 44 de 1990, 133 de 1994, 383 1997, 488 de 1998, 788 de 2002, 1066 de 2006, 1111 de 2006, 1175 de 2007, 1430 de 2010 y ley 1450 de 2011.

Que el Concejo Municipal considera fundamental compilar, reformar y reestructurar su administración tributaria con el objeto de adaptarla a las actuales exigencias legales y hacerla más eficiente.

ACUERDA:

LIBRO I

PARTE SUSTANTIVA

TITULO PRELIMINAR

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

ARTICULO.-1º.- OBJETO Y CONTENIDO. El presente Estatuto tiene por objeto compilar

y actualizar los aspectos sustanciales de los impuestos, tasas, sobretasas, que se señalan en el artículo 8 y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, así como el régimen sancionatorio.

El Estatuto contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro, correspondientes a la Administración de los tributos.

Las modificaciones a las normas procedimentales que se deban realizar serán establecidas por Decreto Municipal.

ARTICULO.-2º.- DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la

persona y del ciudadano contribuir con los gastos e inversiones del Municipio de Majagual, dentro de los conceptos de justicia y de igualdad.

Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Majagual, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, tasas, multas y contribuciones realizan el hecho generador del mismo.

ARTICULO.-3º.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se

origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse los presupuestos previstos en la Ley como hechos generadores del tributo.

ARTICULO.-4º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El fundamento y desarrollo del

sistema tributario del Municipio de Majagual se basa en los principios de jerarquía de las normas, deber de contribuir, irretroactividad de la ley tributaria, equidad, eficiencia y progresividad, igualdad, competencia material, protección a las rentas, unidad de presupuesto, control jurisdiccional, respeto de los derechos fundamentales, la buena fe, responsabilidad del Estado, legalidad y representación.

ARTICULO.-5º.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La Administración y control de los

tributos Municipales es competencia de la Tesorería Municipal. Dentro de las funciones de Administración y control de los tributos se encuentran, en otras, la fiscalización, el cobro, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo y las devoluciones.

Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de la Administración Tributaria Municipal, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias,

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MUNICIPALES

ARTICULO.-6º.- AUTONOMÍA. El Municipio de Majagual goza de autonomía para el

establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.

ARTICULO.-7º.- IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. Corresponde al Concejo Municipal, de

conformidad con la Constitución y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

ARTICULO.-8º.- ESTRUCTURA DE LOS INGRESOS MUNICIPALES. La estructura de los

ingresos del municipio de Majagual está conformada así:

CONCEPTO CLASIFICACIÓN TIPO DE GRAVAMEN

INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS

Directos 1. Impuesto Predial Unificado 2. Porcentaje ambiental 15% CAR

Indirectos

1. Impuesto de Industria y Comercio 2. Impuesto de Avisos y tableros 3. Impuesto de Delineación Urbana 4. Impuesto de Espectáculos Públicos 5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual 6. Impuesto de Degüello de Ganado mayor y menor

7. Sobretasa a la Gasolina Motor 8. Sobretasa Bomberil

Rentas con

destinación especifica

1. Contribución Especial de Seguridad “Fonset”

2. Impuesto de alumbrado publico 3. Estampilla Pro cultura

4. Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor

5. Pesas y Medidas

6. Multas de tránsito y transporte 7. Comparendo Ambiental INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS Tasas, Importes y Derechos

1. Derechos de explotación de rifas 2. Registro de patentes marcas y herretes 3. Coso Municipal

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5. Aprovechamientos, Recargos, Ocupación del espacio público.

6. Expedición de constancias,

autenticaciones, certificados, paz y salvos (predial), permisos traslado de enseres o semovientes, asignación código de libranzas y venta de formularios

7. Derechos, licencias y otros servicios de planeación

Rentas Contractuales

1. Arrendamientos o Alquileres 2. Interventorías, explotaciones

Aportes 1. Nacionales, Departamentales y Otros

Participaciones, contribuciones y regalías

1. S.G.P. Ley 715 de 2001 y ley 1176 de 2007 2. Transferencias para salud (ETESA, Fosyga, Departamento, cajas de compensación

familiar y otras).

5. Regalías ley 141/94, modificada por el Decreto 4923 de 2011.

RECURSOS DE CAPITAL

1. Donaciones recibidas 2. Venta de Bienes 3. Recursos del crédito

4. Recursos de balance del tesoro y rendimientos financieros

ARTICULO.-9º.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES QUE GRAVAN LA PROPIEDAD RAÍZ.

Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos y/o contribuciones que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

TITULO PRIMERO

INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS CAPITULO INICIAL

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ARTICULO.-10º.- OBLIGACION TRIBUTARIA. La obligación tributaria es el vínculo

jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.

ARTICULO.-11º.- SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Majagual es el sujeto activo de

todos los impuestos que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución, compensación y cobro de los mismos.

ARTICULO.-12º.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de

hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO.-13º.- HECHO GENERADOR. Es el hecho o acto jurídico establecido por la

ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO.-14º.- BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del

hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ARTICULO.-15º.- TARIFA. La tarifa es el factor que se aplica a la base gravable para

determinar el impuesto. En cada uno de los impuestos se definirá expresamente las tarifas del mismo.

ARTICULO.-16º.- ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Le corresponde a la Tesorería

Municipal la gestión y administración de los tributos municipales, sin perjuicio de las normas especiales.

ARTICULO.-17º.- TRIBUTOS MUNICIPALES. Comprenden los impuestos, las tasas y las

contribuciones.

ARTICULO.-18º.- IMPUESTOS. El impuesto surge en virtud del poder de imposición del

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entidad territorial que pueden o no tener destinación específica y los sujetos pasivos están obligados a su pago.

Por disposición legal las tarifas deben ser fijadas directamente por el Concejo Municipal.

ARTICULO.-19º.- TASA. Es el valor a cobrar que corresponde a una contraprestación

directa por el servicio prestado que tiene como finalidad la recuperación de los costos en que se incurre para la prestación de servicio.

En la tasa, la tarifa puede ser fijada por la autoridad administrativa, siempre y cuando el Concejo Determine el sistema y el método para calcular el costo del respectivo servicio.

ARTICULO.-20º.- CONTRIBUCION. No grava por vía general a todas las personas, sino

un sector de la población que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician en mayor o menor grado con la ejecución de una obra pública.

Dada su naturaleza tiene una destinación especial. De ahí que se le considere una imposición de finalidad, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico.

CAPITULO I

IMPUESTOS DIRECTOS 1. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO.-21º.- FUNDAMENTO LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, está autorizado

por la Ley 44 de 1990 y la ley 1450 de 2011 es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

Tiene su soporte legal en el decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 75 de 1986,9 de 1989,128 de 1941 y 50 de 1984.

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ARTICULO.-22º.- CONFORMACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto

predial unificado es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El Impuesto Predial.

b) El Impuesto de Parques y Arborización.

c) El Impuesto de Estratificación Socio– Económica. d) La Sobretasa de Levantamiento Catastral.

ARTICULO.-23º.- LIQUIDACIÓN OFICIAL. El Impuesto Predial Unificado se liquidará

oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda – Oficina de Recaudo.

PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Respecto a la reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable, las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Estatuto de Rentas Municipal relativas a la liquidación del Impuesto Predial Unificado, continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores.

ARTICULO.-24º.- HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un gravamen

real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el municipio de Majagual podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

ARTICULO.-25º.- CAUSACION y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto Predial Unificado

se causa a partir del 1º de enero de cada vigencia; se causa por todo el año gravable y no por fracciones de año; y está comprendido entre el primero 1° de enero y el treinta y uno 31° de diciembre del respectivo año, su liquidación será anual.

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ARTICULO.-26º.- VENCIMIENTOS PARA EL PAGO. Los vencimientos para el pago del

Impuesto Predial Unificado son: los contribuyentes que se encuentren al día podrán acceder a los siguientes descuentos por pronto pago.

DESCUENTO POR PRONTO PAGO

Por pago total hasta el último día del mes de Febrero 20%

Por pago total hasta el último día del mes de Marzo 15%

Por pago total hasta el último día del mes de Abril 10%

INTERESES MORATORIOS: Los contribuyentes del impuesto predial que no cancelen la totalidad del impuesto predial unificado dentro de las fechas establecidas pagaran intereses de mora a las tasas establecidas por el gobierno nacional a partir del 1° de Junio de cada vigencia.

PARÁGRAFO: Para tener derecho a los descuentos por pronto pago definidos en el presente artículo deberán estar al día en el pago del impuesto hasta la vigencia anterior.

ARTICULO.-27º.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica (incluidas las

entidades públicas) y las empresas industriales y comerciales del orden Nacional, y Departamental que ostenten la propiedad o la posesión del predio a 1° de enero del año respectivo, es el responsable del pago del impuesto por la totalidad de la anualidad correspondiente

El sujeto pasivo en caso de enajenación de inmuebles, es el propietario de los predios, lo cual quiere decir que, la obligación de pagar el Impuesto Predial Unificado recae en los propietarios de los predios objeto de enajenación y no en las personas naturales o jurídicas que adquieren dichos predios, por lo tanto, por expresa prohibición legal es imposible exigir a los adquirientes o compradores de predios que adeuden impuesto Predial Unificado cancelar dicho impuesto.

En el evento en que se produzca la venta de un bien inmueble, es decir que cambie de propietario o poseedor el nuevo sujeto pasivo responde por el pago del impuesto desde el momento en que adquiere la propiedad con el ánimo de señor y Dueño.

ARTICULO.-28º.- SUJETOS PASIVOS CON MÁS DE UN PREDIO. Cuando una persona

figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.

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MUNICIPALES

ARTICULO.-29º.- BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto

predial unificado, será el avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor también del año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Cuando el avalúo catastral provenga de formación o actualización catastral, realizada en el año inmediatamente anterior, se liquidará únicamente con éste valor, sin incluir el I.P.C., para el respectivo año.

ARTICULO.-30º.- -AVALUO CATASTRAL. El Avalúo Catastral consiste en la

determinación del valor de los predios, obtenido mediante la investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos. (Art. 7º Decreto 3496 de 1983).

La base gravable la fijan las autoridades, el contribuyente debe conocer de antemano cuál va a ser la base gravable.

ARTICULO.-31º.- CLASIFICACION DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del

impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.

Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.

Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.

Predios urbanos no edificados: son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

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Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que, teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.

ARTICULO.-32º.- TARIFAS. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado a partir del 1 de

enero de 2017 serán las siguientes: (Articulo 4 ley 44 de 1990 y Artículo 23 Ley 1450 de 2011).

URBANO

VIVIENDA URBANA (000) TARIFA POR MIL

RANGOS DE AVALUOS 2017 DE 0 A 15.000.000 5.0 DE 15.000.001 A 30.000.000 6.0 DE 30.000.001 A 100.000.000 8.0 DE 100.000.001 A 200.000.000 10.0 DE 200.000.001 A 500.000.000 13.0 DE 500.000.001 A 1.000.000.000 15.0 DE 1.000.000.001 EN ADELANTE 16.0

Los Predios que desarrollan Actividades Industriales.

Todos los predios 2017

Todos los predios 9.0

Los Predios que Desarrollan Actividades Comerciales.

Todos los predios 2017

Todos los predios 9.0

Los Predios que Desarrollan Actividades Financieras.

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MUNICIPALES

Todos los predios 15.0

Los Predios Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Edificados

Todos los predios 2017

Todos los predios 20.0

RURALES: AGROPECUARIOS Y UNIDADES AGRICOLAS CAMPESINAS

(000) TARIFA POR MIL

AVALUOS 2017 DE 0 A 15.000.000 5.0 DE 15.000.001 A 30.000.000 6.0 DE 30.000.001 A 50.000.000 8,5.0 DE 50.000.001 A 100.000.000 10.0 DE 100.000.001 A 200.000.000 12.0 DE 200.000.001 EN ADELANTE 16.0

RURALES: HABITACIONAL, RECREATIVOS, COMERCIALES Y NO EXPLOTADOS

(000) TARIFA POR MIL

AVALUOS 2017 DE 0 A 20.000.000 6.5 DE 20.000.001 A 50.000.000 7.0 DE 50.000.001 A 100.000.000 7.5 DE 100.000.001 A 200.000.000 10.0 DE 200.000.001 A 500.000.000 13.0 DE 500.000.001 EN ADELANTE 16.0

Los Predios de propiedad de instituciones educativas donde funcionen establecimientos educativos por la Secretaria de Educación Departamental.

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Todos los predios 2017

Todos los predios 5.0

PARÁGRAFO PRIMERO: Dando cumplimiento a la Ley 44 de 1990, únicamente el concepto de predio urbanizable y no urbanizado y urbanizado no edificado será dado por el jefe de planeación o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir del año 2018 las tarifas a aplicar serán las mismas aplicadas en el año 2017.

ARTICULO.-33º.- LÍMITE DEL IMPUESTO A LIQUIDAR. Si por objeto de las formaciones

y/o actualizaciones catastrales, el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado del año inmediatamente anterior.

A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. Excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifiquen en los procesos de actualización del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuanta lo estatuido por la Ley 09 de 1989 y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado del 16 por mil sin exceder del 33 por mil.

ARTICULO.-34º.- PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del impuesto predial unificado

los siguientes predios:

Los inmuebles de propiedad del Municipio de Majagual.

En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

• Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de personas naturales, no tengan ánimo de lucro respecto del bien inmueble, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.

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MUNICIPALES

Las zonas de cesión gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen aparezca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la protocolización de la constitución de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico, donde se describan aquellas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la obtención de la exclusión de que trata el presente artículo, debe solicitarse por escrito hasta el último día hábil del mes de junio de la misma vigencia fiscal correspondiente. La Tesorería Municipal hará la verificación en terreno de los documentos allegados por el solicitante.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Requisitos obligatorios para la exclusión de que trata el numeral cuarto (4) por parte de las urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos para las vigencias fiscales anteriores:

Que la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico haya obtenido en debida forma licencia urbanística para su desarrollo, emitida por la entidad competente.

• Que la protocolización ante la oficina de Registro de la constitución de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico se haya realizado con mínimo ocho (8) años de anterioridad a la fecha de la legalización del trámite ante la Tesorería Municipal o quien haga sus veces.

Que las áreas de cesión establecidas como espacio público de la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico cuenten con un avance de obra equivalente mínimo a un 80% del total de las mismas.

• Que las áreas de cesión dispuestas en la urbanización, barrio o desarrollo urbanístico como espacio público se encuentren al servicio y disfrute de la comunidad.

• Que hayan sido realizadas y entregadas las obras correspondientes a servicios públicos de acueducto, alcantarillado, saneamiento básico y energía, de la urbanización barrio o desarrollo urbanístico.

Los anteriores requisitos deberán ser cumplidos en su totalidad y certificados mediante acto administrativo expedida por la Oficina Asesora de Planeación o quien

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

haga sus veces en el Municipio y continuar el trámite establecido por el Decreto 1469 de 2010 y las normas Municipales derivadas del mismo.

ARTICULO.-35º.- EXENCIONES: A partir del año 2017 y hasta el año 2021, están

exentos del Impuesto Predial Unificado:

• Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo Municipal, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

• Las edificaciones sometidas a tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.

Los inmuebles de propiedad de la defensa civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana mediante certificado de libertad.

• Los inmuebles donde funcione el cuerpo de bomberos de Majagual.

• El predio de propiedad de las juntas de acción comunal, en donde funcione el salón comunal principal, considerándose como tal solamente uno por Junta Comunal.

Los Predios de propiedad de los Establecimientos Públicos del orden Municipal.

• Los predios de propiedad de delegaciones extranjeras acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

• Las áreas que en el momento de asignación del gravamen se encuentren en reserva vial y una vez protocolizada la sesión y se requieran para la ejecución de las obras aquí establecidas o de aquellas que surjan de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial.

• Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro destinados al servicio social asistencial (ej. protección y atención a la niñez y tercera edad; atención a mujeres gestantes y lactantes; rehabilitación de discapacitados; atención a desplazados por la violencia; etc.).

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencias de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el municipio de Majagual Sucre.

Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica o de otras religiones distintas a ésta reconocidas por el Estado Colombiano, destinado exclusivamente para el culto.

PARÁGRAFO: Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma, que la de los particulares.

Los inmuebles contemplados en tratados Internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

• En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques arqueológicos de propiedad e entidades estatales no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

• Todos los demás definidos expresamente por norma o ley.

PARAGRAFO. En caso de venta o cesión del inmueble a cualquier titulo se suspenderá el beneficio de que trata el presente artículo.

ARTICULO.-36º.- RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES. Para que se haga efectivo

el beneficio de la exención del Impuesto Predial Unificado, es necesario que se haga el reconocimiento por parte de la Secretaria de Hacienda y se emitirá acto administrativo.

PARÁGRAFO. La modificación sustancial en alguna de las condiciones exigidas para el reconocimiento del beneficio concedido, traerá como consecuencia la pérdida del derecho a partir de la vigencia inmediatamente siguiente.

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ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

ARTICULO.-37º.- OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO

PREDIAL UNIFICADO. – Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de Majagual, deberá acreditarse ante el Notario, el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, y/o quien haga sus veces.

El Paz y Salvo de Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Administración Tributaria Municipal con la presentación del Pago por parte del contribuyente, debidamente recepcionado por la Entidad Recaudadora autorizada para tal fin, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias.

ARTICULO.-38º.- PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO. – EI

impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

2. PORCENTAJE AMBIENTAL

ARTICULO.-39º.- PORCENTAJE AMBIENTAL: Adóptese el porcentaje ambiental,

autorizado por la Ley 99 de 1993, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables en una suma equivalente al 15% sobre el total del recaudo más los intereses de mora por concepto del impuesto predial unificado y se causa el 1° de Enero del respectivo año gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: HECHO GENERADOR: Su hecho generador recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Majagual, sujetos al impuesto predial unificado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: SUJETO ACTIVO. La Corporación Autónoma Regional - CAR.

PARÁGRAFO TERCERO: SUJETO PASIVO: Es el Municipio de Majagual.

PARÁGRAFO CUARTO: LIQUIDACIÓN: El valor recaudado por concepto del porcentaje ambiental se liquidará de manera mensual por parte del Municipio y se transferirá a la Corporación Autónoma Regional de manera trimestral en cumplimiento de la Ley 99 de 1993.

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CAPITULO II

IMPUESTOS INDIRECTOS

1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO.-40º.- FUNDAMENTO LEGAL. El impuesto de Industria y Comercio tiene

su base legal en la Leyes 56 de 1981, 14 de 1983, 43 de 1987, 49 de 1990, 141 y 142 de 1994, 383 de 1997, 788 de 2002 y Decretos 3070 de 1983 y 1333 de 1986, 2024 de 1982, 1056 de 1953.

ARTICULO.-41º.- NATURALEZA. El impuesto de Industria y Comercio es un

gravamen de carácter municipal y obligatorio.

ARTICULO.-42º.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de

industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial, servicios o financiera en la jurisdicción del Municipio de Majagual, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado o sin él, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTICULO.-43º.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea. (Art.34 de la Ley 14 de 1983).

Para el pago de Industria y Comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad INDUSTRIAL, se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción (Art. 77 de la Ley 49/90).

PARÁGRAFO: INGRESOS PERCIBIDOS EN EL MUNICIPIO DE MAJAGUAL. Se entienden por ingresos percibidos en el municipio de Majagual, los originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo, sin importar su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.

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ARTICULO.-44º.- ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial,

la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (Art 35 de la Ley 14 de 1983).

PARÁGRAFO PRIMERO: INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS EN

ACTIVIDADES COMERCIALES. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el Municipio de Majagual o sus entidades descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado como actividad comercial se le aplicara la retención del impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del negocio, contrato o convenio, Excluido el IVA. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas realizados en la jurisdicción del Municipio de Majagual, esta actividad se genera por la distribución directa o indirecta.

ARTICULO.-45º.- ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicio las

dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las actividades análogas definidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, toda prestación de servicios, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

PARÁGRAFO PRIMERO: Ingresos percibidos por contratistas en actividades de servicios. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios Jurídicos, con el Municipio de Majagual y cuyo objeto esté catalogado como actividad de servicio se les aplicara la retención por el impuesto de industria, comercio y avisos, cuya base gravable será el valor total del contrato, negocio o convenio. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final del negocio o contrato. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda actividad de servicios (venta de servicios) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados en la jurisdicción del Municipio de Majagual.

PARÁGRAFO TERCERO: La actividad de servicio de telefonía básica conmutada o vía celular (venta de servicios) con o sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados, prestados, consumidos o facturados en la jurisdicción del Municipio de Majagual, Articulo 36 ley 14 de 1983.

La Ley 142 de 1994 la cual define la telefonía básica conmutada como un servicio público domiciliario, así como el servicio de telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica conmutada y los complementarios a estos como telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por cuanto realizan actividades de servicio en los términos del Decreto 1333 de 1986 y lo contemplado en el presente Acuerdo, declararán y pagaran el impuesto de industria y comercio sobre el promedio de los ingresos percibidos por la remuneración del servicio al usuario final, teniendo en cuanta el domicilio de este, así como las celdas de las antenas instaladas en la jurisdicción municipal, siendo el mismo donde efectivamente se presta el servicio, Concepto (DAFP) 043523-03 de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO. A partir del 1o de enero de 2017, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial. Artículo 194 de la Ley 1607 de 2012, lo anterior sin perjuicio a lo definido en la Ley 14 de 1983.

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PARÁGRAFO QUINTO: Como requisito en el proceso de autorización y otorgamiento de los permisos para instalar antenas para las empresas operadoras de telefonía básica celular, deberán inscribirse, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos y generados en la jurisdicción del municipio de Majagual.

ARTICULO.-46º.- PERIODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. Por período

gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual será ANUAL.

El período declarable en el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros también será Anual. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo año de causación conforme con lo señalado en el primer inciso del presente artículo.

Cuando se trate del cese de actividades, el contribuyente declarará y pagará el impuesto que corresponda de acuerdo con los ingresos obtenidos en la respectiva fracción de año en el que haya ejercido su(s) actividad(es) económica(s).

ARTICULO.-47º.- VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los

contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de avisos y tableros, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto del año declarable a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.

Quien presente la declaración de industria y comercio y pague la totalidad del impuesto hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al período declarable tendrá derecho a un 10% de descuento. Este descuento también aplicará cuando se declare y pague una fracción de periodo gravable, por cese de actividades económicas, siempre y cuando no se exceda el plazo para dicho descuento.

A partir del 01 de marzo y hasta el último día hábil del mes de abril del año siguiente al periodo declarable se cancelará el impuesto, sin descuento. A partir del 01 de mayo se causa sanción e intereses moratorios.

ARTICULO.-48º.- PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Son percibidos en el municipio de

Majagual, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

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Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Majagual, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Majagual.

ARTICULO.-49º.- ACTIVIDADES NO SUJETAS. Son aquellas determinadas por el

artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y normas concordantes o las que sean determinadas por Ley. Son las siguientes:

• La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

• La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

• La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de industria, comercio y avisos.

• Las actividades desarrolladas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

Cuando las entidades a que se refiere el párrafo anterior realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. (Artículo 11 Ley 50 de 1984).

• La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.

Las personas que constituyan o hayan constituido entidades sin ánimo de lucro deben dar cumplimiento a los Decretos reglamentarios de la Ley 14 de 1983 para

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acceder a la exclusión o que se les reconozca su calidad de no sujetos al pago del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO. – Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO.-50º.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Para efectos del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.

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ARTICULO.-51º.- SUJETO ACTIVO. El Municipio de Majagual es el sujeto activo del

impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO.-52º.- SUJETO PASIVO. Es sujeto Pasivo del impuesto de industria y

comercio la persona natural o jurídico, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

También son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental y Municipal.

Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Financiera y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial.

Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como entidades o establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

ARTICULO.-53º.- BASE GRAVABLE. Se liquidará el impuesto de industria y comercio

correspondiente a cada año o fracción de año, con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período, expresados en moneda nacional.

Para determinar los ingresos netos gravables, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

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PARÁGRAFO PRIMERO. – Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. – Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o no sujeta.

PARÁGRAFO TERCERO. – Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, las comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

PARÁGRAFO CUARTO: La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

PARÁGRAFO QUINTO: La base gravable de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y el costo de adquisición para el vendedor.

Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.

PARÁGRAFO SEXTO: Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizadas por la superintendencia de vigilancia privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el ministerio de trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por las superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del ministerio de trabajo, de los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el ministerio de trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

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Para efectos de lo previsto en este parágrafo el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. La base definida en el presente parágrafo se aplicará para impuestos territoriales.

ARTICULO.-54º.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE

LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cuando los ingresos sean provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

• En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

o La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

o Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

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o En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

o Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria municipal en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto.

o Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

ARTICULO.-55º.- BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La

base gravable será la determinada por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO: Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.

ARTICULO.-56º.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los

establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio de Majagual a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a veintidós (22) UVT).

ARTICULO.-57º.- BASE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL

PETRÓLEO. Para la actividad comercial de distribución de derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se entenderá como ingresos netos, los correspondientes al margen bruto de comercialización fijado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.

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Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

ARTICULO.-58º.- TARIFAS. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin

incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según actividad, son las siguientes:

Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio se Implementaran a través de los grupos del Código Internacional Industrial Uniforme “CIIU”, para los procesos de registro, liquidación, discusión, cobro y recaudo del impuesto municipal de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros.

Código Código Descripción código CIIU Tarifa

Básico CIIU X mil

ACTIVIDADES INDUSTRIALES

101- ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

101 1011 Producción, transformación y conservación de carne y 4 derivados cárnicos

101 1012 Transformación y conservación de pescado y derivados del 4 pescado.

101 1020 Elaboración de alimentos compuestos principalmente de 4 frutas, legumbres y hortalizas y jugos envasados

101 1040 Elaboración de productos lácteos 4 101 1051 Elaboración de productos de molinería. 4 101 1052 Elaboración de almidones y de productos derivados de 4

almidón.

101 1072 Fabricación de panela 4

101 1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería 4 101 1083 La elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos 4

farináceos similares.

101 1089 Elaboración de otros productos alimenticios NCP. 4 102-ELABORACION DE CONCENTRADOS PARA

ANIMALES

102 1090 Elaboración de alimentos preparados para animales 4 103- EXTRACCION O ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL 103 1030 Extracción o Elaboración de aceites y grasas de origen 6

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vegetal y animal y sus derivados.

104-PRODUCCION DE CALZADO Y PRENDAS DE VESTIR-INDUSTRIALIZACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE MUEBLES

104 1313 Servicio de acabado de productos textiles no producidos en 5 la misma unidad de producción.

104 1391 Fabricación de prendas de vestir y artículos de punto y 5 ganchillo

104 1410 Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel 5 104 1420 Fabricación de prendas de piel. 5 104 1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de 5

suela, excepto el calzado deportivo.

104 1610 Aserrado, cepillado e impregnación de la madera 5 104 1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado, 5

fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.

104 1630 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y 5 construcciones.

< 104 1640 Fabricación de recipientes de madera. 5 104 1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de 5

artículos de corcho, cestería y espartería.

104 1929 Fabricación de calzado NCP. 5 104 3110 Fabricación de muebles para el hogar, oficina 5 104 3120 Fabricación de colchones y somieres. 5

105-FABRICACION DE PRODUCTOS

METALURGICOS

105 2410 Industrias básicas de hierro y acero. 5 105 2421 Industrias básicas de metales preciosos. 5 105 2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos. 5 105 2431 Fundición de hierro y acero. 5 105 2432 Fundición de metales no ferrosos 5 105 2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 5 105 2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. 5 105 2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de 5

agua caliente para calefacción central.

105 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal, 5

pulvimetalurgia

105 2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de 5 mano y artículos de ferretería.

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105 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal NCP 5 106 - FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS; Y

MEDICAMENTOS

106 2011 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto 5 abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados.

106 2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos 5

nitrogenados

106 2013 Fabricación de plásticos en formas primarias. 5 106 2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias. 5 106 2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de 5

uso agropecuario.

106 2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, 5 tintas para impresión y masillas

106 2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para 5 limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

106 2029 Fabricación de otros productos químicos NCP 5 106 2100 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias 5

químicas medicinales, y productos botánicos. 107-ACTIVIDADES DE EDICIÓN, IMPRESIÓN Y DE PRODUCIÓN DE

GRABACIONES

107 1811 actividades de impresión 6

107 1812 demás actividades de servicios relacionadas con la 6

impresión

108-FABRICACION DE MALTAS, CERVEZAS Y DEMAS BEBIDAS ALCOHOLICAS

108 1101 Destilación, rectificación, y mezcla de bebidas alcohólicas, 5 producción de alcohol etílico, a partir de sustancias

fermentadas.

108 1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas. 5 108 1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras 5

bebidas malteadas.

109-ELABORACION DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS MINERALES 109 1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas 4

minerales.

110-ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXTRACCIÓN Y REFINACIÓN DE PETROLEO Y GAS NATURAL,

EXTRACIÓN DE MINERALES

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110 0520 Extracción y aglomeración de carbón lignico. 7 110 0610 Extracción de petróleo crudo 7

110 0620 Extracción de gas natural 7

110 0710 Extracción de mineral de hierro 7 110 0721 Extracción de minerales de uranio y de torio 7 110 0722 Extracción de metales preciosos 7 110 0723 Extracción de minerales de níquel 7 110 0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos, 7

excepto níquel.

110 0811 Extracción de piedra, arena y arcillas comunes, yeso y 7

anhidrita

110 0812 Extracción de caolín, arcillas de uso industrial y bentonitas 7 110 0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y 7

semipreciosas

110 0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y 7

productos químicos.

110 0892 Extracción de halita (sal). 7 110 0899 Extracción de otros minerales no metálicos NCP 7 110 1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo, 7

elaborados en refinería

112- FABRICACION DE ARTICULOS DE TALABARTERIA

112 1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano, y 4 artículos similares elaborados en cuero, fabricación de

artículos de talabartería y guarnicionería.

112 1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano, y 4 artículos similares elaborados en con materiales NCP.

113-LAS DEMAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES NCP

113 0210 Silvicultura y explotación de la madera. 6 113 1200 Fabricación de productos de tabaco. 6 113 1311 Preparación de hilatura de fibras textiles 6 113 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes 6

y piezas de trasmisión.

113 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación. 6 113 2817 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e 6

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113 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general 6 NCP

113 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 6 113 2822 Fabricación de máquinas herramientas 6 113 2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia 6 113 2824 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y 6

canteras y para la construcción.

113 2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, 6 bebidas y tabaco

113 2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos 6 textiles, prendas de vestir y cueros

113 2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial 6 NCP

113 2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores 6 113 2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; 6

fabricación de remolques y semirremolques.

113 2930 Fabricación de partes, piezas (autopartes), para vehículos 6 automotores y para sus motores.

113 3012 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y 6 deporte.

113 3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para 6 ferrocarriles y tranvías

113 3030 Fabricación de aeronaves y de naves especiales. 6

113 3091 Fabricación de motocicletas 6

113 3092 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para 6 discapacitados

113 3099 Fabricación de otros tipos de equipos de transporte NCP 6 113 3210 Fabricación de joyas y de artículos conexos. 6 113 3220 Fabricación de instrumentos musicales 6 113 3230 Fabricación de artículos deportivos 6 113 3240 Fabricación de juegos y juguetes 6 113 3250 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos y 6

protésicos.

113 3290 Otras industrias manufactureras NCP 6 113 3511 Generación de energía eléctrica 6

(33)

ESTATUTO DE RENTAS

MUNICIPALES

113 3512 Transmisión de energía eléctrica 6 113 3513 Distribución de energía eléctrica. 6 113 3520 Fabricación de gas, distribución de combustibles gaseosos 6

por tubería

113 3811 Reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos, no 6 metálicos

Código Código Descripción código CIIU Tarifa

Básico CIIU X mil

ACTIVIDADES COMERCIALES

201-COMERCIO DE ALIMENTOS, PRODUCTOS AGRICOLAS E INSUMOS AGRICOLAS

201 4620 Comercio de materias primas, productos e insumos 6 agrícolas y pecuarios

201 4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios, excepto 6 café trillado.

201 4719 Comercio al por menor, en establecimientos no 7 especializados, con surtido compuesto principalmente de

alimentos (víveres en general, frutas y verduras).

201 4722 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y 6 huevos, en establecimientos especializados.

201 4723 Comercio al por mayor de carnes (incluye aves de corral), 6 productos cárnicos, pescados y productos de mar, en

establecimientos especializados.

201 4729 Comercio al por menor de otros productos alimenticios NCP, 8 en establecimientos especializados.

202-COMERCIO DE MEDICAMENTOS, DROGAS VETERINARIAS Y PERFUMERIA

202 4773 Comercio al por menor de productos farmacéuticos, 6 medicinales, cosméticos y de tocador y medicinas

veterinarias

203-COMERCIO DE MADERA, ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ELEMENTOS PARA FERRETERIA

203 4663 Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio 8 y ferretería

203 4752 Comercio al por menor de artículos de ferretería y productos 8 de vidrio, pinturas, en establecimientos especializados.

Referencias

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