EPÍGRAFE III ACTO REGISTRAL
ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, lo que implica el emprendimiento de procesos judiciales, contenidos de seguridad jurídica, con el objeto de reclamar justamente el derecho a la propiedad garantizado en el Artículo 17 del mismo cuerpo;
Que, el Artículo 82 de la Constitución establece que la seguridad jurídica es un derecho de todas las personas y se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, lo que conlleva la regulación específica de los procesos judiciales, entre ellos los relativos a las demandas en contra de las negativas de inscripción asentadas en los Registros Públicos de la Propiedad;
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Que, el Artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, al referirse a la seguridad jurídica, señala la obligación de juezas y jueces por velar la constancia, uniformidad y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas, entendiéndose que los cuerpos legales que no garanticen la debida aplicación de los derechos constitucionales -entre ellos la seguridad jurídica- deben ser adecuadamente modificados por el Órgano Legislativo del Estado;
Que, el Artículo 11, Literal A, de la Ley de Registro ordena que la demanda de las negativas de inscripción sean presentadas ante el Juez competente, y que al no determinar de manera clara y específica la sede judicial en donde se realicen dichas demandas, se ocasiona un grave problema de duplicidad de acción judicial, y se vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica;
Que, siendo la función registral una actividad de orden civil y que los procedimientos judiciales surgidos en el ejercicio de dicha función, -de acuerdo a la Ley de Registro- han de llevarse a cabo según lo señalado en las normas legales del Código de Procedimiento Civil y no de las de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comprendiéndose la discrepancia normativa de la actual Ley de Registro, así como descontextualización y poca satisfacción de las necesidades y exigencias específicas de la actual sociedad.
La Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferida por el numeral sexto del Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador.
EXPIDE:
LA SIGUIENTE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGISTRO
Art. 1.- Refórmese el Artículo 11 de la Ley de Registro por el siguiente:
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:
El párrafo segundo del literal A dirá:
De la negativa del Registrador se podrá ocurrir al Juez de lo Civil de la jurisdicción correspondiente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la
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negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- La presente ley reformatoria entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, de la Provincia de Pichincha, a los …... días del mes de ……. del 2014
f)……….. Sra. Gabriela Rivadeneira
PRESIDENTA ASAMBLEA NACIONAL
3.2. ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS FINALES DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se ha centrado totalmente en el objetivo general de proponer una reforma al Artículo 11 de la Ley de Registro con la intención de eliminar el problema de duplicidad de acción judicial ocasionada por una inadecuada normativa sobre la vía judicial de las demandas en contra de las negativas de inscripción asentadas por Registradores y Registradoras de la Propiedad, a la vez que se garantice el principio constitucional de seguridad jurídica. Para ello, se elaboró una sólida teoría, la cual fue el resultado de una minuciosa investigación bibliográfica sobre Derecho Registral y Derecho Administrativo desde una posición crítica y contrastada con los aportes de la jurisprudencia internacional.
La totalidad del proceso investigativo, permitió comprender que la seguridad jurídica es un derecho constitucional que se encuentra ampliamente reconocido en otros cuerpos legales relativos a la función registral [como el Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos], pero que dicho principio se vulnera al momento de demandarse las negativas de inscripción asentadas por los Registradores de la Propiedad. También se pudo comprobar que aunque existe suficiente doctrina sobre la garantía de los derechos y principios constitucionales en los Procesos
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Judiciales, no existen aportes teóricos sólidos sobre la relación entre acción judicial y función registral.
Negar una inscripción es posible, y demandar la negativa también es un recurso legal estipulado en la Ley de Registro, sin embargo, este cuerpo no regula adecuadamente la vía judicial de dichas negativas, surgiendo incomodidades tanto para usuarios, como para Jueces y Registradores, notándose entonces una evidente afectación social, y una debilidad estructural en nuestro actual sistema legal-registral, el mismo que puede ser solucionado.
Partiendo del problema abordado, se emprendió una investigación de campo con la pretensión de determinar el grado de vulnerabilidad de la seguridad jurídica, para lo cual se aplicó una encuesta anónima a los profesionales del Derecho de la provincia de Manabí, obteniendo resultados importantes para la corroboración de la idea a defender, en donde se descubrió que la gran mayoría de usuarios está de acuerdo con que se implemente una reforma a la Ley de Registro que permita mayor seguridad jurídica en el proceso judicial de demanda de las negativas de inscripción.
Al conocer las necesidades y exigencias de la actual sociedad, y con la intención de trabajar en beneficio del bien común, se redacta una reforma al Artículo 11 de la Ley de Registro en donde se estipula que los Jueces Civiles serán los únicos que atiendan las demandas en contra de las negativas de los Registradores y Registradoras de la Propiedad.
Al ejecutarse la propuesta de este trabajo investigativo se harán evidentes los beneficios tanto para las garantías constitucionales como para la sociedad, pues se reducirán las causas judiciales presentadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, y usuarios y Registradores de la Propiedad serán los principales beneficiarios de un proceso registral- judicial más formal, ágil y seguro jurídicamente. En conclusión, cabe resaltar que la validación de la presente propuesta empezará cuando la Ley de Registro, en su Artículo 11, norme adecuadamente las demandas en contra de las negativas de inscripción.
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