EPÍGRAFE III ACTO REGISTRAL
D) NEGATIVAS DE INSCRIPCIÓN
El Artículo 11 de la Ley de Registro del Ecuador establece que si el Registrador o Registradora de la Propiedad encuentra defectos en los títulos que le han sido presentados, éste puede negarse a realizar su inscripción. Dicho Artículo señala que han de asentarse negativas en los siguientes casos:
1) Si la inscripción es legalmente inadmisible, como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en papel de ello correspondiente;
2) Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo a la ley;
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3) Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está situado dentro del cantón;
4) Si el título o documento que se trata de inscribir tienen algún vicio o efecto que lo haga nulo;
5) Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y,
6) Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o documento prescribe la ley.
La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde.
La impugnación procesal: SERVÍN [1998] en su compilación bibliográfica antes citada,
no dice que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto.
La existencia de un agravio se constituye en un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación.
Se impone considerar el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien se le atribuye el poder, y otro, referido al objeto sobre el cual recae el poder de impugnación. Este dualismo ha contribuido a que suela distinguirse en la doctrina lo que se conoce por "impugnabilidad subjetiva" de por "impugnabilidad objetiva"
La impugnación como poder tiene origen constitucional y su contenido es abstracto ya que no está condicionado a la existencia real, efectiva y concreta del defecto o injusticia. En tal sentido, basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de mérito se deniegue el derecho, es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
El poder de impugnación como tal se ejercita dentro del proceso y tiende a obtener la modificación, revocación, anulación, sustitución de un acto procesal ilegal o injusto: se exhibe como una prolongación de los poderes de acción y excepción.
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El ejercicio del poder de impugnar está supeditado a la concurrencia de determinados presupuestos:
1) Legitimación del sujeto que impugna;
2) Un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido;
3) Que se invoque vicios y se exhiba un agravio.
Por ello se hace necesario determinar si el error recae sobre el aspecto sustancial o procesal.
En la teoría registral general, la impugnación ha de regirse por los siguientes principios:
a) Congruencia; De conformidad con nuestro ordenamiento procesal, la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, esto es, deben atender a los agravios expuestos. El principio de congruencia se enlaza con el sistema dispositivo y configura en el proceso una doble garantía al establecer los límites que debe someterse el juzgador evitando arbitrariedades, y otorga seguridad de que las partes saben de qué defenderse.
b) Taxatividad legal; Significa que sólo los actos señalados en forma expresa por la ley genérica o específicamente, pueden ser impugnados, esto significa que solo podrá deducirse impugnación contra un acto procesal si ello está autorizado por la ley.
Los ordenamientos formales también contienen normas específicas referidas a la posibilidad de impugnar actos determinados, así por ejemplo, solo se autoriza la apelación en ciertos tipos de procedimientos, o se la veda frente a concretas circunstancias, el demandado solo puede apelar la sentencia si opuso excepciones.
c) Bilateralidad; Respalda la vigencia de la regla de la igualdad ante la ley que se concreta con el proceso, cuando se otorga a ambas partes la oportunidad legal de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones y fundamentos que sostiene las respectivas pretensiones.
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d) Simplificación; Este principio alude a la tendencia actual de reintentar limitar las impugnaciones y también de lograr sencillez, brevedad y concentración en su trámite, limitando de esta manera el formalismo innecesario. También se advierte por la perentoriedad de los plazos que impera en todo trámite impugnativo.
Impugnación de las negativas de inscripción: El Artículo 11 de la Ley de Registro señala el procedimiento a seguir cuando se desease impugnar las negativas de inscripción:
“De la negativa del Registrador se podrá ocurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno”.
Naturalmente, el Juez competente -mencionado al inicio del primer párrafo de la cita- es el Juez de lo Civil, sin embargo, existe una gran cantidad de abogadas y abogados que presentan las negativas de inscripción ante el Tribunal Contencioso Administrativo, evidenciándose así la debilidad de la norma, al no especificar con precisión el Tribunal o Juzgado al que se debe demandar la negativa, vulnerándose el principio constitucional de seguridad jurídica. El Artículo 11 continúa:
“Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno.
En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante en el ordinal segundo12 de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal Fiscal, el
mismo que dictará la resolución correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de las razones aducidas por el Registrador.
Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal.
12.El ordinal segundo cita: “Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo a la Ley.
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Si se mandare por el Juez o el Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la inscripción, el Registrador, la practicará al ser notificado con la resolución correspondiente, dejando constancia de ella al efectuar la inscripción”.
EPÍGRAFE IV
ACTO ADMINISTRATIVO