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En el expediente número 049/2014 J2ES derivado de la causa Penal número 227/2011 que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado en contra de FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (a) “KAUITO”, como penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, querellado por GLORIA GUADALUPE GUERRA PECH, e imputado por la Representación Social; se ha dictado el siguiente acuerdo:--- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO. Mérida Yucatán a 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince.--- VISTOS: Se tienen por recibidos en la Secretaría de este Juzgado: --- a). El día 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, a las 12:00 doce horas, el oficio número INE/JLE/VRFE/1858/2014, de fecha 29 veintinueve del mismo mes y año, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, Licenciado ELIÉZER SERRANO RODRÍGUEZ, por medio del cual manifestó que por instrucciones del C.P. FERNANDO BÁLMES PÉREZ, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, y en atención al oficio número 2927, expediente número 49/2014, a través del cual se solicitó se proporcione a esta autoridad, el domicilio del C. FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ, informa que en la base de datos que conforma el Padrón Electoral del Estado de Yucatán, aparece el siguiente registro: NOMBRE: FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ. DOMICILIO: CALLE 28 X 25 Y 27 NO. 105-A TIXCOCOB, YUC. Asimismo, mencionó que esta información la proporciona bajo lo estipulado en el artículo 126 ciento veintiséis, párrafo 3 tres de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica “Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de Juez competente”.--- b). El día 4 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, a las 10:30 diez horas con treinta minutos, el oficio número PMIE-3279/2014, de fecha 1 uno del propio mes y año, suscrito por el Director de la Policía Ministerial Investigadora del Estado, M. en D. JUAN RAÚL MARRUFO LEÓN, mediante el cual expresó que en cumplimiento al oficio número 2925, relativo al expediente número 49/2014, remite el informe fechado el día 1 uno de noviembre de 2014 dos mil catorce, signado por el C. OMAR EFRAÍN MORALES HERNANDEZ, Agente de la Policía Ministerial Investigadora del Estado, por medio del cual manifiesta el resultado de su investigación; mismo informe en el que aparece que en respuesta al oficio número 2925, de fecha 17 diecisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, relativo al expediente 49/2014, mediante el cual esta autoridad solicita la búsqueda y localización del sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ alias “Kauito”, refiriendo que su último domicilio fue el predio marcado con el número 105 ciento cinco de la calle 28 veintiocho entre 25 veinticinco y 27 veintisiete, de la población de Tixkokob, Yucatán. Por lo que con fundamento en el artículo 77, fracciones XI, XII y XVII, de la Ley de la Fiscalía General del Estado informa: Toda vez que se verificó el predio en referencia y al ubicarlo se entrevistó a una persona del sexo femenino, previa identificación como Agente de la Policía Ministerial Investigadora del Estado, misma persona quien dijo llamarse correctamente CONCEPCIÓN OJEDA CHIM, misma quien le dijo que el

mencionado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ alias “Kauito”, estuvo habitando el mencionado predio, ya que vivía en unión libre con su hija de la entrevistada y la cual se llama CLAUDIA MARGARITA PECH OJEDA, pero el citado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ alias “Kauito”, ya no habita el predio ya que se separó de la hija de la entrevistada, por lo que no saben más sobre su paradero, por lo cual se verificó en los archivos de esa Fiscalía General del Estado y se encontró registro del mismo domicilio referido, igualmente manifestó que el citado domicilio es una casa color blanca con barda y un porche, en la cual hay una pequeña reja en la entrada.--- Con fundamento en el artículo 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, aplicado supletoriamente, agréguese los oficios y el informe de referencia, a los autos del expediente de ejecución de sentencia número 49/2014, para constancia y efectos legales correspondientes.--- Ahora bien, por cuanto del referido oficio número INE/JLE/VRFE/1858/2014, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, Licenciado ELIÉZER SERRANO RODRÍGUEZ, se informó el domicilio anterior del sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, el cual era el predio marcado con el número 105 ciento cinco de la calle 28 veintiocho, entre 25 veinticinco y 27 veintisiete, de la población de Tixkokob, Yucatán y del citado oficio número PMIE-3279/2014, de fecha 1 uno de noviembre del año inmediato anterior, suscrito por el Director de la Policía Ministerial Investigadora del Estado, M. en D. JUAN RAÚL MARRUFO LEÓN, se advierte que al avocarse a la búsqueda y localización del domicilio actual del sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, éste no se encontró, informando únicamente el predio anterior del mismo; considerándose en consecuencia dicho sentenciado de domicilio ignorado, en tal virtud, con fundamento en el artículo 65 sesenta y cinco del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, proceda el Actuario de este Juzgado a notificar el presente y los siguientes acuerdos que se dicten en el presente procedimiento de ejecución de sentencia, al sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, por medio de edictos publicados por tres días consecutivos en el Diario Oficial del Estado.--- Asimismo, tomando en consideración las reformas realizadas en el decreto 419 cuatrocientos diecinueve, pronunciada por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en el que se emitió la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicado el pasado 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, misma que entró en vigor el día 19 diecinueve de junio del año 2011 dos mil once, y cuyo objetivo de dicha ley se encuentra dirigido a regular la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad impuestas en la sentencia firme por órganos jurisdiccionales, así como para asentar las bases del nuevo sistema penitenciario en nuestra entidad, coligiendo de esta manera que ya no será el poder ejecutivo el encargado de ejecutar las sanciones, sino corresponderá ahora al Poder Judicial para dotar secuencia lógica y funcional al proceso penal, esto a través del Juez de Ejecución de Sentencia, con fundamento en los artículos 1 uno, 14 catorce fracción X décima y 99 noventa y nueve fracción II segunda de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán en vigor, artículos que a la letra dicen: “Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general de todo el territorio del Estado, y tiene por objeto regular le ejecución de las sanciones y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme por los órganos judiciales, así como establecer la bases del Sistema Estatal Penitenciario.”; “Artículo 14. El Juez de Ejecución tendrá las facultades y obligaciones siguientes:... X. Vigilar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad;...”;“Artículo 99. Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación de daño, se enviara constancia firme al Juez de Ejecución, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente...I...; II. si se encontrara garantizada la reparación del daño, el juez de ejecución notificará al fiador, en caso de que exista, que la garantía otorgada será destinada al pago de la reparación de daño; lo mismo sucederá con las otras formas de garantías, y...”; en este contexto, toda vez que en fecha 4 cuatro de diciembre de 2013 dos mil trece, la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó la Sentencia de Segunda Instancia, por mayoría de votos de los Magistrados, Primera Licenciada en Derecho INGRID I. PRIEGO CÁRDENAS, y Segundo, Licenciado en Derecho JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ, en contra de la opinión emitida por la Magistrada Tercera y Presidenta, Licenciada en Derecho LETICIA DEL SOCORRO COBÁ MAGAÑA, quien formuló voto particular, en autos de la causa penal número 227/2011, y los del toca penal 293/2013, seguida ante el Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en la que se consideró al sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, denunciado por la ciudadana GLORIA GUADALUPE GUERRA PECH, en representación de sus hijas menores ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, e imputado por la Representación Social, y se le condenó a pagar la cantidad de $40,800.00 CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO emergente del delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas menores de edad ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, siendo que mediante acuerdo de fecha 2 dos de junio de 2014 dos mil catorce, se tuvo por recibido en la Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, el oficio número 2068, de

fecha 8 ocho de mayo del año inmediato anterior, recibido el 12 doce, del citado mes y año, a las 8:31 ocho horas con treinta y un minutos, suscrito por el ciudadano Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, por medio del cual, remitió las garantías que el día 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, se exhibieron en efectivo y en póliza para garantizar la libertad provisional bajo caución del sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, en la causa penal número 227/2011, mismas que se encuentran depositadas mediante los billetes de depósitos con números D-7 11145 y D-7 11146, del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, Recursos de Custodia, del Poder Judicial del Estado, que amparan las cantidades de $1,135.00 MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de MULTA y $1,300.00 MIL TRESCIENTOS PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de CAUCIÓN, respectivamente; y mediante la póliza de fianza número 4192-02749-2, con número de folio 286816, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, expedida por la Afianzadora Insurgentes Sociedad Anónima de Capital Variable, que ampara la cantidad de $24,000.00 VEINTICUATRO MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO ocasionado por el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, denunciado por la ciudadana GLORIA GUADALUPE GUERRA PECH, en representación de sus hijas menores ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, en la causa penal número 227/2011; y se ordenó que los mencionados recibos oficiales de depósito, se apliquen como PAGO PARCIAL a la cantidad de $40,800.00 CUARENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, que en concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO, fue condenado a pagar el citado sentenciado MAY GÓMEZ, a favor de sus hijas menores de edad ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA; siendo que en la audiencia que se llevó a acabo ante esta autoridad, el día 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce, el referido enjuiciado MAY GÓMEZ, exhibió el recibo oficial de depósito con número de folio J-2 2135, expedido por el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, Recursos en Custodia, del Poder Judicial del Estado, que ampara la suma de $4,000.00 CUATRO MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de PAGO PARCIAL de la REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor de sus hijas menores de edad ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, deduciendo las citadas cantidades, quedándole pendiente por cubrir por este concepto, el SALDO COMPLEMENTARIO por la suma de $34,365.00 TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; de la misma forma, y por cuanto de la copia fotostática certificada remitida a esta autoridad, del acuerdo de fecha 8 ocho de mayo de 2014 dos mil catorce, se advierte que el ciudadano Juez Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, otorgó al sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, el término de 15 quince días, a partir de la notificación del referido acuerdo, a fin de que dentro de dicho término, se presente ante esta juzgadora y se acoja al beneficio sustitutivo de prisión concedido en la referida Sentencia de Segunda Instancia de mérito, asimismo con fundamento en el artículo 318 trescientos dieciocho, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, se previno a la ciudadana IRMA ESTELA MANZANO BASTARRACHEA, Apoderada Legal de la Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, para que dentro del referido término, presente a su fiado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, ante esta autoridad, a fin de que cumpla con las sanciones que se le impuso en la mencionada sentencia de segunda instancia, apercibida de que en caso de no presentarlo se procederá como en derecho corresponda: mismo acuerdo del que se advierte de la constancia de notificación levantada por la Actuaria del Juzgado Séptimo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, se notificó a la ciudadana IRMA ESTELA MANZANO BASTARRACHEA, Apoderada Legal de la Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, el día 13 trece de mayo de 2014 dos mil catorce, sin que conste en autos que haya comparecido ante esta autoridad a presentar a su fiado, para dar cumplimiento a lo que se le requirió, ni el sentenciado MAY GÓMEZ, ha acudido a este tribunal a realizar el pago mencionado. En mérito de todo lo anterior se acuerda: --- ÚNICO.- Habiendo cumplido con lo ordenado en el artículo 318 trescientos dieciocho del citado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, que en la parte que interesa establece: “Artículo 318.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes de que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el Organo Jurisdiccional podrá otorgarle un plazo de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno. Sí concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 321 de este Código. No obstante lo dispuesto en la última parte del párrafo que antecede, si el fiador presentare al inculpado antes de que la garantía se haya hecho efectiva, el Juez o Tribunal podrá reducir la pérdida de la caución hasta en un cincuenta por ciento”; y por cuanto en el artículo 40 cuarenta del Código Penal del Estado en vigor, establece que entre otras cosas, que se debe cubrir preferentemente la reparación del daño, igualmente que los depósitos y el importe de las fianzas relativas a la libertad caucional del inculpado se aplicarán al pago de las sanciones

pecuniarias cuando aquel se sustraiga de la acción de la justicia, siendo que ha fenecido el plazo que se concedió a la Apoderada Legal de la Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, en el acuerdo de fecha 8 ocho de mayo de 2014 dos mil catorce, plazo que se fijó para que a su vez requiera a su fiado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, a fin de que cumpla con las sanciones que se le impuso en la referida sentencia de segunda instancia, por lo que de acuerdo al artículo 40 cuarenta del Código Penal del Estado en vigor, aplicado supletoriamente conforme a los numerales 4 cuatro fracción I primera, 32 treinta y dos y el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán en vigor, así como atento a lo establecido en la fracción II segunda del artículo 99 noventa y nueve de la misma Ley especializada, se tiene que la cantidad relativa a la Reparación del Daño, puede ser cubierta con la garantía otorgada a favor del sentenciado para que en su momento pudiera gozar del beneficio de su libertad provisional bajo caución, tomando especial consideración que se le concedió a la Apoderada Legal de la Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, el plazo que establece la ley para que requiera a su fiado a fin de que cumpla con las sanciones que se le impuso en la referida sentencia de segunda instancia, entre ellas la de que exhiba la cantidad a la que fue condenado en concepto de Reparación del Daño, lo cual hasta el presente momento no ha realizado, en consecuencia, hágase efectiva la póliza de fianza número 4192-02749-2, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, expedida por la Afianzadora Insurgentes Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, y que ampara la cantidad de $24,000.00 VEINTICUATRO MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO ocasionado por el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, denunciado por la ciudadana GLORIA GUADALUPE GUERRA PECH, en representación de sus hijas menores ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, en la causa penal número 227/2011, a fin de que sea cubierta la sanción pecuniaria de REPARACIÓN DEL DAÑO, impuesta al sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, la cual actualmente corresponde a la cantidad de $34,365.00 TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de SALDO COMPLEMENTARIO de la REPARACIÓN DEL DAÑO, por lo tanto gírese oficio a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, adjuntándole el original de la mencionada póliza y las constancias conducentes, para que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán en vigor, a fin de realizar el cobro de la cantidad que ampara la mencionada póliza. En vista de lo anterior, de conformidad con el numeral 99 noventa y nueve fracción II segunda de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, infórmesele al Representante Legal de la Afianzadora Insurgentes Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero ASERTA, que la póliza de fianza número 4192-02749-2, será destinada para pagar parte de la sanción pecuniaria consistente en la REPARACIÓN DEL DAÑO, a que fue condenado el sentenciado MAY GÓMEZ, a fin de dar debido cumplimiento a la sentencia de mérito. Asimismo, por cuanto al sentenciado FREDY ALBERTO MAY GÓMEZ (A) “KAUITO”, le queda pendiente por pagar la cantidad de $10,365.00 DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS, SIN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, en concepto de SALDO COMPLEMENTARIO de la REPARACIÓN DEL DAÑO, a favor de sus hijas menores de edad ARELI MARICEL y KARLA MARISOL, ambas de apellidos MAY GUERRA, con fundamento en los artículos 99 noventa y nueve fracción I primera y 100 cien, de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, solicítese a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, para que se inicie el trámite correspondiente para el cobro de dicha cantidad, a fin de hacer efectiva la Reparación del Daño, adjuntándole copia fotostática certificada del encabezado y puntos

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