A QUIEN ACREDITE TENER DERECHO A: 1).- 1 una llave de vehiculo con su control
negro, 2).- la copia a color de una tarjeta de circulación del vehículo de la marca dodge
tipo Ram color negro con placas de circulación YP-57697 del Estado de Yucatán a
nombre de Carlos Castellano Rosado, 3).- una licencia de conducir del municipio de Jose
Maria Morelos del Estado de Quintana Roo a nombre de Daniel Jesús Briceño Castillo
con una fotografia que corresponde al encausado con número de folio B-132, 4).- una
copia a color de una CURP a nombre de Daniel Jesús Briceño Castillo, 5).- cinco
teléfonos celulares, de los cuales uno es de la marca Motorola Nextel color negro
modelo i560 en regular estado, con porta celular tipo clip de color negro de la marca
motorla, uno de la marca motorola nextel de color rojo con las letras “pinin farina” en
regular estado con su porta celular tipo clip color negro de la marca motorola, 2 dos
celulares de la marca alcatel de color negro con gris, uno de ellos en mal estado ya que
carece de su bateria y tapa de bateria, y un celular de la marca motorola de color negro y
dorado en regular estado; asi como el vehículo de la marca doge tipo Ram modelo 2004
dos mil cuatro color negro con número de identificación vehicular 1D7HA18N24S710782
y con placas de circulación YP-57697 del Estado de Yucatán.
En el expediente número 420/2014 J1ES, derivado de la causa penal número 16/2011 en II Tomos, que se siguió ante el Juzgado Penal del Segundo Departamento Judicial del Estado en contra de JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (o) CARLOS ALBERTO CASTELLANOS ROSADO (o) DANIEL JESUS BRICEÑO CASTILLO (A) GEORGE”, “PAPIRRIN”, a quien se le consideró como penalmente responsable del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS DENOMINADOS CANNABIS Y COCAINA EN SU PRESENTACIÓN DE POLVO Y CRACK, denunciado por el ciudadano José Luis Trejo Gómez, Comandante del Cuartel en turno, en ausencia incidental del Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Yucatán e imputado por la representación social: se ha dictado el acuerdo siguiente:--- “JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DEL ESTADO. Mérida, Yucatán, a 03 tres de Diciembre de 2014 dos mil catorce. --- VISTOS: En atención a la constancia secretarial que inmediatamente antecede, en la cual obra la recepción del oficio número número 2054, datado el 24 veinticuatro de noviembre último, suscrito por el Juez Penal del Segundo Departamento Judicial del Estado, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia de primera instancia dictada en autos de la causa penal 16/2011, asi como el fallo condenatorio ejecutoriado de segunda instancia pronunciado por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el 18 dieciocho de junio último, en el toca penal 1727/2013, que modificó la diversa de primer grado, considerando a JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (o) CARLOS ALBERTO CASTELLANOS ROSADO (o) DANIEL JESUS BRICEÑO CASTILLO (A) GEORGE”, “PAPIRRIN” penalmente responsable del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN SU VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS DENOMINADOS CANNABIS Y COCAINA EN SU PRESENTACIÓN DE POLVO Y CRACK, denunciado por el ciudadano José Luis Trejo Gómez, Comandante del Cuartel en turno, en ausencia incidental del Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Yucatán e imputado por la Representación Social. Con fundamento en el numeral 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, téngase por recibido dicho oficio y anexos que acompaña, para los efectos legales correspondientes, y REGÍSTRESE EN EL LIBRO DE GOBIERNO QUE SE LLEVA EN ESTE JUZGADO, FÓRMANDO EL EXPEDIENTE MARCADO CON EL NÚMERO J1ES-420/2014.--- Asimismo por cuanto el presente asunto se trata de una sentencia, debidamente ejecutoriada, dictada
en un proceso penal perteneciente al segundo Departamento Judicial del Estado, con sede en Tekax Yucatán, con fundamento en los artículos 13 trece, 14 catorce, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho y 21 veintiuno párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73 setenta y tres de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 97 noventa y siete y 115 ciento quince fracción II segunda ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 26 veintiséis de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, y según acuerdo general número EX12- 110617-04 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, mediante el cual se establece la jurisdicción y competencia por materia y territorio, así como la sede de los Juzgados de Ejecución de Sentencia del Poder Judicial del Estado, este Juzgado Primero de Ejecución es competente para conocer del procedimiento de ejecución de sanciones y medidas de seguridad dictadas en contra del referido enjuiciado, en consecuencia, DESE INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA correspondiente. --- En este orden de ideas y en virtud de que en el resolutivo QUINTO de la sentencia de segunda instancia se advierte, que la sanción privativa de libertad consistente en 1 un año 3 tres meses, y la multa equivalente a la cantidad de $980.46 novecientos ochenta pesos con cuarenta y seis centavos moneda nacional, que en defecto de su pago se sustituyeron con 36 treinta y seis dias adicionales de prisión, se tuvieron por compurgadas, dado el tiempo que el sentenciado estuvo privado de su libertad; con fundamento en la fracción I primera del artículo 254 doscientos cincuenta y cuatro de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, se decreta la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD y PECUNIARIA DE MULTA, impuestas a JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (o) CARLOS ALBERTO CASTELLANOS ROSADO (o) DANIEL JESUS BRICEÑO CASTILLO (A) GEORGE”, “PAPIRRIN”, en el fallo al cual se ha hecho referencia.--- En otro contexto, respecto a los objetos consistentes en: 1).- un bulto de tela color negro con logotipo “lucas skwintles”, 2).- una báscula digital color negro de la marca TOYO250, en buen estado con funda color negro, y 3).- un teléfono celular de la marca Blackberry Movistar con funda de color negro; en virtud de que en el resolutivo NOVENO del fallo del que se viene hablando, se ordenó su decomiso, por ser instrumentos de delito, con fundamento en el artículo 113 ciento trece de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, en vigor, gírese atento oficio al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con copia para la Coordinadora Administrativa del Área Penal del Poder Judicial, y a la Presidenta de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a ésta última en términos del artículo 57 cincuenta y siete fracción VIII octava del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, informándoles lo anterior, para lo que legalmente corresponda, en relación al destino de dichos objetos, poniendo a disposición del citado en primer término, los artículos descritos en lineas que anteceden, en el local que ocupa el Juzgado Sexto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, remitiéndole copia certificada del presente acuerdo, para efectos de constancia.--- En lo que respecta a los objetos consistentes en: 1).- 1 una llave de vehículo con su control negro, 2).- la copia a color de una tarjeta de circulación del vehículo de la marca dodge tipo Ram color negro con placas de circulación YP-57697 del Estado de Yucatán a nombre de Carlos Castellano Rosado, 3).- una licencia de conducir del municipio de Jose Maria Morelos del Estado de Quintana Roo a nombre de Daniel Jesús Briceño Castillo con una fotografia que corresponde al encausado con número de folio B-132, 4).- una copia a color de una CURP a nombre de Daniel Jesús Briceño Castillo, 5).- cinco teléfonos celulares, de los cuales uno es de la marca Motorola Nextel color negro modelo i560 en regular estado, con porta celular tipo clip de color negro de la marca motorla, uno de la marca motorola nextel de color rojo con las letras “pinin farina” en regular estado con su porta celular tipo clip color negro de la marca motorola, 2 dos celulares de la marca alcatel de color negro con gris, uno de ellos en mal estado ya que carece de su bateria y tapa de bateria, y un celular de la marca motorola de color negro y dorado en regular estado; asi como el vehículo de la marca doge tipo Ram modelo 2004 dos mil cuatro color negro con número de identificación vehicular 1D7HA18N24S710782 y con placas de circulación YP-57697 del Estado de Yucatán; con sustento en el artículo 114 ciento catorce de la Ley en cita, se concede el término de 60 días naturales, para que la persona que considere tener derecho a los bienes muebles descritos con antelación comparezca ante este tribunal y previa acreditación de la propiedad, solicite su entrega, ya que en caso contrario se ordenará la subasta o destrucción segun las condiciones actuales en las que se encuentren; en consecuencia proceda el actuario de la adscripción, a realizar la notificación correspondiente, mediante EDICTOS publicados durante tres días consecutivos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, a fin de hacer del conocimiento de quien tenga derecho, del término señalado para el efecto de solicitar la devolución de los bienes y el automotor a los cuales se han hecho referencia.--- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.--- Así lo acordó y firma la ciudadana Jueza Primero de Ejecución de Sentencia en Materia Penal del Estado, Licenciada en Derecho Martha Leticia Kú Meneses, asistida de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada Claudia Crisol Antonio Mayor. LO CERTIFICO. --- ---DOS FIRMAS ILEGIBLES. ---RUBRICAS. ---
Y POR CUANTO EN AUTOS DEL REFERIDO EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUIÉN ES EL PROPIETARIO DE DICHOS OBJETOS, SIENDO EN CONSECUENCIA DE DOMICILIO IGNORADO, PROCEDO A NOTIFICAR EL ACUERDO QUE ANTECEDE TAL Y COMO SE ORDENA POR MEDIO DE EDICTOS QUE SERÁN PUBLICADOS POR 3 TRES DÍAS CONSECUTIVOS EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 65 SESENTA Y CINCO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL