PRINCIPIO DEL QUADERNO DE LA HERMANDAD DE GUI / PUZCOA
Titulo 89.- Como se ha de averiguar si ay / bellota y pasto en los montes para
prendar o / dexar de prendar los ganados./
Por quanto suelen aver debates e questiones entre las co / laçiones e otras personas singulares de la dicha Provinçia / e sobre el pacer de los ganados y bever las agoas e sobre / el comer de la bellota e glande(sic) lo qual esta hordenado ante / en este libro;por ende aviendo por rato y firme la dicha / ordenança primera se deve goardar esta horden que sobre las / questiones y contiendas y debates que asi entre los / sobre dichos recresçen o rescresçiesen de aqui adelante de / ziendo algunos que en el tiempo dentre Sancta Maria de agosto / fasta Nabidad que los querran entrar por las entradas / de los montes donde non obiere tal pasto; e que por ello / non debrian ser prendados,por ende por declaracion desta / duda que dos homes buenos de los comarcanos de los tales / montes vean y essaminen si en los tales montes en el / dicho comedio del dicho tiempo ay pastos o non y en los lugares que / ubiere que se goarde la dicha hordenança y en los lugares que / los tales homes essaminaren que non ay pastos que non se / goarde el dicho hordenamiento nin sean prendados por ello / los ganados que entraren en los tales montes que fuere / visto y esaminado que non ay pasto e segund en otro tiempo // (fol. 248) libremente puedan entrar losganados pascer las yerbas / y bever las agoas en los tales montes que fuere essamina / do,non aver tal pasto sin themor de p(ersona) alguna./
Titulo 90.-
Que no aya yegoas en Guipuzcoa salvo / cada uno en su heredad y lacalunia dellas./
Por quanto en las dichas hordenanças de los dichos ganados / non esta declarado el caso de las yegoas e por quanto las / yegoas heran y son dannosas mucho en pacer de las yerbas e / veber las agoas que yegoas algunas non anden a pacer / en los herbados termino de la dicha Provinçia salvo cada uno / en su propia heredad e a lo menos con autoridad de los / comarcanos e qual quier o quales quier que de aqui adelante / fallaren en sus terminos alguna o algunas yegoas de dia / o de noche por cada vez que fallaren la tal o tales ye / goas en sus herbados e terminos que puedan prendar y / prenden por si a las tales yegoas e que pague de pena el / duenno de ls tales yegoas medio florin de oro por / cada caveça y esto cada uno lo faga y pueda fazer / sin pena e sin calunia alguna.E si sobre ello alguna o algunas / personas apelaren o suplicaren o resistieren cosa alguna / de lo contenido en esta hordenança que toda la dicha Provinçia / sea tenida de sostener a su costa a los que la tal prenda / fizieren./
Por quanto algunos conçejos e personas de la dicha Provinçia y o / tros senores e personas de fuera della suelen fazer lla / mamientos a la dicha Provinçia deshordenadamente a çiertos lo / gares de la dicha Provinçia de lo qual se sigue e seguiria adelan / te grand danno a la dicha Provinçia.Por ende que qual quier con / çejo o personas singulares de la dicha Provinçia o otros sennores / o persona singular de la dicha Provinçia que sean tenudos de / fazer los dichos llamamientos a Usarraga o Basarte a quel/quier dellos y non a otra villa nin lugar so pena que el que // (fol. 248v) lo comtrario fiziere pague mill maravedis cada uno de / los dichos conçejos sea tenudo de recudir y de ynbiar / sus procuradores a los dichos lugares o a qual quier dellos segun / thenor del quaderno y ordenanças de la dicha Provinçia e / puesto que alguno o algunos fagan los dichos llamamientos / para otras partes o lugares de la dicha Provinçia que ninguna / villa nin lugar no sea en cargo de ynbiar procurador alguno / a otra parte salvo a los dichos lugares de Basarte y Usa / rraga o a qual quier dellos y que por ello non caya en la pena / de la reveldia y sea tenudo de pagar dos mill maravedis el con / çejo o persona que el tal llamamiento fiziere a otra parte./
Titulo 92.-
Que en las juntas generales / no esten mas de doze dias en cada una./Por quanto la dicha Provinçia se gasta mucho en grandes costas / que fazian en las juntas generales los procuradores de la dicha / Provinçia por causa e culpa de los procuradores que en las dichas juntas / fazen.Por ende de aqui adelante en las juntas genera / les que se obieren de fazer en la dicha Provinçia non esten / mas de doze dias e que dentro de los doze dias delibren / e fagan lo que hubieren de librar e fazer en las dichas jun / tas,e que pasados los dichos doze dias non oyan ni libren/petiçion alguna que alguna persona faga nin sean oydos los tales salvo si contesciere algunos negocios de nuebo / despues que la dicha junta se ajuntare en el tal lugar esto que / sea asi observado y guardado por los dichos procuradores de las dichas / juntas so pena que pague el conçejo por quien tal dete / nimiento se fiziere mill maravedis para los procuradores que goardar qui / sieren la dicha ordenança./
Titulo 93.-
Que la villa que pidiere el llamamiento hornezca / toda la costa que fuereneçesaria hasta la junta general primera / y que alli se le reparta./
Si algunas villas y collaciones e alcaldias de la dicha Pro / vinçia o qual quier dellas o otras quales quier personas / por su ynterese fiziere llamamiento por qual quier causa / o razon que sea que la tal villa o lugar o colaçion o alcaldia / o persona singular que fiziere tal llamamiento sea // (fol. 249) tenudo de fornesçer de aqui adelante toda la costa que en el tal llamamietno fuere neçesario al tiempo que los procuradores / de la dicha Provinçia que asi fueren llamados en el dicho lugar / donde se fiziere el dicho llamamiento dinero por dinero sin me / noscavo alguno fasta la junta general primera que en la dicha / Provinçia se obiere de fazer y en la tal junta le son reparti / dos los dichos maravedis que el tal lugar o persona singular gastare en pro / vecho comun de toda la dicha Provinçia./