El art. 171,2 dice: «Si alguien exigiere de otro una cantidad o recom- pensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su
vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conoci- dos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.»
Este precepto viene a penalizar expresamente el llamado «chan- taje». Ciertamente, en el «chantaje» nos encontramos siempre con que el sujeto que amenaza o chantajea impone una condición (nor- malmente, que se le entregue una cantidad de dinero a cambio de su silencio, «precio del silencio»), pero los hechos sobre los que recae («hechos de la vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés») y la trascendencia que pueden tener no sólo en la libertad del sujeto amenazado, sino en su honor e intimidad, ha llevado al legislador a darle un tratamiento punitivo más grave que el de otras amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito. Muchas veces el hecho con cuya revelación se amenaza puede ser irrelevan- te desde el punto de vista jurídico (por ej., homosexualidad), pero en la medida en que social y objetivamente pueda valorarse como algo negativo para la reputación social del amenazado, éste puede verse obligado a cumplir con la condición que le impone el chan- tajista (entrega de una cantidad o recompensa). Con mucha mayor razón puede el chantajeado cumplir con la condición que le impo- ne el chantajista cuando la amenaza consista en revelar o denunciar la comisión de algún delito, de ahí que el apartado 3 del mismo art. 171, siguiendo un discutible principio de oportunidad y con el objeto de facilitar el castigo del chantaje, conceda una especie de excusa absolutoria para el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste tuviera pena de prisión superior a dos años; pero incluso en este caso, el mismo precepto permite que el juez o tribunal rebaje la pena del delito en cuestión en uno o dos grados. Esta generosidad del legislador para con el chantajeado no puede, sin embargo, admitirse en los casos en que sea la propia víc- tima del delito por él cometido el que le exige la cantidad o recom- pensa a modo de indemnización cuando tiene derecho a la misma, pues en este caso la condición impuesta es una «condición debida» que, igual que en el supuesto del art. 171,1, convertiría en atípicas la amenaza y la exigencia de la condición. Pero si el sujeto (que pue- de ser también su abogado) pretende aprovecharse de la situación y exigir una cantidad superior a la debida, entonces se comete este
delito. Y lo mismo sucede cuando el que amenaza con denunciar no es el perjudicado por el delito, ni su abogado o representante legal, sino un tercero que quiere sacar provecho de la situación, porque para este tercero la condición que impone a cambio de no denun- ciar no consiste en una «conducta debida».
Por otra parte, si la divulgación de estos hechos es constitutiva de un delito de injurias o contra la intimidad, habrá que incluir la ame- naza en el nº 1º del art. 169 (amenaza de mal constitutivo de delito).
C) AMENAZAS LEVES
Tras la supresión de las faltas en la reforma de 2015, se ha aña- dido un apartado 7 al art. 171 en cuyo primer párrafo se castiga, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, con multa de uno a tres meses, al que de modo leve amenace a otro. En la anterior regulación, la jurisprudencia entendía que la diferencia entre el delito y la falta radicaba en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza, lo que debía de determinarse según las circunstancias del caso, crite- rio de distinción que seguramente se mantendrá ahora para dife- renciar el tipo básico de este tipo privilegiado.
Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, doméstica y asisten- cial. El párrafo segundo del apartado 7 del art. 171 dispone: «Cuando el
ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior». Sin embargo, si la amenaza leve contra estos sujetos se realiza con armas o instrumentos peligrosos, o si la víctima es mujer que esté o haya estado ligada, aun sin convivencia, con el que la amenaza, o una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, el hecho se castiga más gravemente (llegando incluso a poder imponerse pena de prisión) en el art. 171,4 y 5, donde se prevén además una serie de tipos cualificados. El régimen punitivo es similar al previsto en los arts. 153 y 172, y complementa el delito contra la integridad moral previsto en el art. 173,2, a cuya exposición en el capítulo VIII nos remitimos.
Concursos
Es de tener en cuenta que si la amenaza se dirige contra determi- nadas personas (Jefe de Estado, Ministro, etc.) son de aplicación los
tipos que prevén especialmente estas figuras (cfr. arts. 490,2, 498, 504, 550, etc.).
En el caso en que se realice de forma inmediata el mal que se amenaza y éste fuera constitutivo de algún delito, la amenaza se consume por estos delitos, pero no si existe un lapso de tiempo en- tre la amenaza del mal y su realización.
Por otro lado, al igual que las coacciones, a menudo las amena- zas no son más que medios de comisión de otros delitos. En muchos otros lugares del Código se tipifican delitos cuya modalidad ejecu- tiva típica consiste en la aplicación de violencia o intimidación en las personas (agresión sexual, art. 178; robo con intimidación, art. 242; extorsión, art. 243; usurpación, art. 245; etc.), constituyendo delitos complejos en una unidad que sólo puede considerarse se- paradamente en algunos casos como, por ejemplo, en la tentativa cualificada en el desistimiento voluntario de consumar el delito. Por lo demás, cabe perfectamente aplicar las reglas del concurso de delitos en los casos en que las amenazas o coacciones no sean elementos típicos de otros delitos, como, por ejemplo, en el delito previsto en el art. 542: impedir a una persona el ejercicio de los de- rechos cívicos reconocidos por las leyes.
COACCIONES
El delito de coacciones se tipifica en el art. 172.
1. TIPO BÁSICO
Es el contenido en el párrafo primero del art. 172,1:
«El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con vio- lencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de doce a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.»
Tipo objetivo
La acción consiste en impedir con violencia a otra persona ha- cer lo que la ley no prohíba o compelerle (también con violencia, aunque la ley no lo diga expresamente) a efectuar lo que no quiere.
El empleo, pues, de violencia es fundamental en este delito. Ori- ginariamente, cierto sector jurisprudencial y doctrinal entendió por violencia sólo la física, pero actualmente es unánime en la juris- prudencia una tesis extensiva, comprendiéndose las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuerza en las cosas.
La inclusión de la intimidación en las coacciones hace que sea muchas veces imposible distinguir a éstas de las amenazas y sobre todo de las amenazas condicionales (cfr. supra y art. 169,1º), que tienen asignada una pena más grave que las coacciones. En estos casos la problemática se traslada al ámbito del concurso de leyes, solu- cionándose con la aplicación de la pena del delito más grave (art. 8,4ª). En algunas formas específicas de ataques a la libertad en este mismo título se equiparan la intimidación grave y la violencia (art. 172 bis, cfr. infra).
Mucho más discutible es la interpretación extensiva que hace el Tribunal Supremo al ampliar el concepto de «violencia» a la fuerza ejercida sobre las cosas y aun a casos en los que ni tan siquiera se puede hablar de fuerza en las cosas. El cambio de una cerradura o su inutilización, el corte del suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino para impedir el paso, desinflar las ruedas de un coche, o esconder las llaves de contacto, son conductas que ciertamente pueden impedir una actuación voluntaria de una per- sona, pero no pueden equipararse en modo alguno a las violencias ejercidas directamente sobre la misma y no pueden calificarse de coacciones, por más que existan razones sociales que exijan la pro- tección del inquilino o habitante de la vivienda, del beneficiario de una servidumbre de paso o del propietario de un vehículo de motor. La solución a estos casos debe buscarse por vías distintas a la penal, o apreciando otros delitos si se dan los requisitos de los mismos, como el de daños de los arts. 263 y ss., o el más discutible de ocupación pacífica de inmuebles del art. 245,2; pero no en una interpretación extensiva del concepto de violencia que supone ana- logía contraria al reo. Algunos de estos casos podrán castigarse por amenazas, por ejemplo cuando se amenaza con romper un valioso jarrón si no se accede a lo que se pide. La inclusión de la fuerza en las cosas en el concepto de «violencia» es, además, sistemática- mente desacertada, pues sólo en muy pocos casos se equiparan va- lorativamente de forma expresa la una a la otra (cfr., por ejemplo, art. 469), sucediendo más bien lo contrario: que cada una tiene un régimen distinto y unas consecuencias jurídicas también distintas; compárense, por ejemplo, los arts. 237 a 240 y 242.
Menos dudosa es la inclusión de los casos en que se priva de vo- luntad a un sujeto con el empleo de narcóticos, porque, aunque no se emplee materialmente la violencia, el efecto, la anulación de la voluntad, es el mismo. Algunos de estos casos podrían considerarse, sin embargo, como detenciones ilegales. Así, por ejemplo, en la STS 1461/2005, de 25 de noviembre, se castiga por un delito de deten- ción ilegal, autónomo del de prostitución coactiva, en un caso en el que varias mujeres fueron retenidas y obligadas a la prostitución mediante empleo de ritos de vudú y suministrándoles narcóticos (véase infra: Detenciones ilegales).
Sujeto pasivo puede serlo todo el que tenga una voluntad capaz de ser doblegada por la coacción. No es preciso que sea imputable, aunque en algunos casos el no imputable ni siquiera podrá tener esa capacidad volitiva mínima, por faltarle la capacidad de acción, con lo que no puede ser sujeto pasivo de este delito.
El resultado ha de ser impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compe- lerle a efectuar algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad e imputación objetiva entre la acción de coaccionar y el resultado. Para ello hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado. No es lo mismo coaccionar a un niño que a un boxeador profesional; en cada caso la intensidad de la violencia a emplear es distinta.
Tipo subjetivo
Es necesario que el dolo abarque no sólo el empleo de la violen- cia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo. El error sobre la licitud del empleo de la violencia no es, sin embargo, un problema de dolo, sino que debe tratarse como un error de prohibición del art. 14,3.
Causas de justificación
La especial referencia a la legitimidad de la acción en el art. 172 pone de relieve la importancia de las causas de justificación en este delito. Cabe, si se dan sus requisitos, el estado de necesidad. Y también el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de
un deber excluyen la antijuricidad de la coacción, siempre que se ejerzan dentro de los límites y principios que informan esta causa de justificación (necesidad y proporcionalidad). Pero el problema consiste en saber cuándo existe ese derecho a utilizar violencia para impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe u obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Ni siquiera en los casos en los que se impide con violencia a alguien que realice algo prohibido, pero no sancionado con una pena, es decir, un ilícito civil o admi- nistrativo, la coacción está siempre justificada. Los casos más discu- tibles son los siguientes:
– Impedir el suicidio. El suicidio no es un acto prohibido por la ley y el impedir con violencia que otro se suicide constituye, en princi- pio, un acto típico de coacciones. Pero en casos límite en los que un tercero consigue en última instancia impedir que el suicida se arro- je por la ventana, agarrándolo para que no lo haga o poniendo una red para que caiga en ella o cerrando la espita de gas, o quitándole bruscamente de un manotazo la pistola, creo que podría aplicarse el estado de necesidad (art. 20,5ª). Si el no atender a un suicida que se debate entre la vida y la muerte preso de horribles convulsiones o no intentar detener a alguien que está a punto de tirarse por un precipicio puede llegar a constituir un delito de omisión del deber de socorro, ¿cómo no va a estar justificado que se trate de evitar, incluso aplicando un cierto grado de violencia, que alguien se tire desde un quinto piso o se tome una botella de amoniaco?
– Tratamiento médico coactivo. El tratamiento médico en contra de la voluntad del paciente sólo puede estar justificado por imperativo de la ley para preservar la salud pública (así, por ej., vacunación obligatoria en tiempo de epidemia) o por estado de necesidad, siempre que se den los requisitos de necesidad y proporcionalidad antes aludidos y se trate de supuestos límites en los que el paciente a punto de morir tiene alteraciones en su capacidad de decidir de- bidas a su propia patología (por ej., alimentación forzosa de anoré- xicos terminales). El tratamiento coactivo no estará, en cambio, jus- tificado en los casos en que el rechazo del tratamiento entre dentro del ámbito de elección del paciente y éste esté en condiciones de disponer libremente sobre su salud (cfr. supra capítulo IV), eligien- do el tratamiento que considere más conveniente para preservarla (tomar un medicamento en lugar de someterse a una intervención quirúrgica), o rechazando el tratamiento mismo (rechazo de la transfusión de sangre). Sólo excepcionalmente se puede prescindir del consentimiento en los casos en que éste no puede ser recabado
por incapacidad del paciente y en los que sea urgente la interven- ción.
– Huelgas de hambre reivindicativas. Las huelgas de hambre en el ámbito penitenciario por razones políticas o como forma de con- seguir alguna reivindicación deben tener la misma solución que la que se da a los casos de tratamiento médico; es decir, en principio hay que respetar la voluntad del huelguista, salvo que éste haya per- dido ya de forma permanente la consciencia o su capacidad de de- cisión esté ya gravemente alterada. La dificultad de valorar estas cir- cunstancias en la última fase de la huelga, en la que el huelguista se encuentra semiinconsciente y en peligro inminente de muerte, y la posibilidad de manipulación política hacen que, en casos de duda sobre la capacidad del huelguista para decidir de forma consciente y responsable la continuación de la huelga, se adopte, con todas las garantías médicas y judiciales, la decisión de la alimentación intra- venosa, que estaría desde ese momento justificada. Ésta es la posi- ción que, en líneas generales, ha adoptado el Tribunal Constitucio- nal desde sus sentencias 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio, en las que, para justificar la alimentación forzosa, hace recaer el acento en el «peligro de muerte o riesgo de vida» del huel- guista, destacando que lo importante es que el tratamiento impida que la situación sea irreversible y que la alimentación se lleve a cabo en condiciones que no supongan una humillación o vejación de la dignidad personal del huelguista (cfr. lo dicho supra capítulo II).
Tentativa
Si, a pesar del empleo de la violencia, no se consigue que el su- jeto pasivo omita o haga lo que el autor pretendía, el delito no se consuma, pero cabe el castigo por la tentativa.
2. TIPOS CUALIFICADOS
El párrafo segundo del art. 172,1 obliga a imponer las penas del primer párrafo en su mitad superior, «salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código», «cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental». La cláusula de salvedad tiene sentido por cuanto la obstaculización del ejercicio de algunos derechos funda- mentales está tipificada expresamente en otros lugares del Código
(cfr., por ej., arts. 510 y ss., 542, etc.), con lo que la aplicación de esta cualificación viene limitada a los casos en que este supuesto no esté previsto expresamente. Por lo demás, los requisitos exigidos para la aplicación de la cualificación son los mismos que los del tipo básico.
Coacciones inmobiliarias. También se imponen las penas del tipo bási-
co en su mitad superior «cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda» (art. 172,1, párrafo 3º). Con ello no sólo se viene a confirmar, aunque de un modo indirecto, la tesis jurisprudencial antes citada que amplía el concepto de violencia, sino también otras formas de obstaculización del disfrute de la vivienda que pueden incluir conductas como la perturbación del uso de la vivienda provocando ruidos y molestias a horas intempestivas, que no son direc- tamente intimidatorias ni consisten en empleo de fuerza en las cosas. En cualquier caso, si la conducta realizada no puede considerarse como coacciones, cabría aplicar un delito contra la integridad moral si la obs- taculización del legítimo disfrute de la vivienda se lleva a cabo con actos hostiles o humillantes (cfr. art. 173,1, párrafo 3, e infra capítulo VII). Las insuficiencias de la protección civil o administrativa en estos casos han motivado una ampliación del delito de coacciones que desnaturaliza su sentido originario como ataque violento. Situaciones como el precario o la ocupación de la vivienda también pueden dar lugar a la comisión de este delito si el propietario utiliza vías de hecho, pero en este caso es de preferente aplicación el art. 455, salvo que la pena aplicable en el caso concreto sea más grave por el art. 172 (véase infra capítulo XL: Realiza- ción arbitraria del propio derecho).
3. COACCIONES LEVES
Al suprimirse las faltas en la reforma de 2015, se ha añadido un apartado 3 al art. 172, según el cual: «Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve será castigado con la pena de multa de uno a tres meses». La levedad de la coacción