Dice el art. 155: «En los delitos de lesiones, si ha mediado el consenti- miento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.»
La actual regulación de las lesiones consentidas que prevé el art. 155 no sólo no resuelve satisfactoriamente el problema, sino que lo complica aún más:
– Por un lado, en el art. 155 se dice que «en los delitos de le- siones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados», no siendo válido, según el párrafo segundo, el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
– Por otro lado, se recogen en el art. 156 ciertas excepciones, dando relevancia al consentimiento en los supuestos de trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual, como si fueran és- tos los únicos supuestos en los que el consentimiento es relevante, y se regula la esterilización de las personas que de forma permanente no puedan prestar de modo alguno consentimiento válido, cues- tión que, en realidad, no es un problema de consentimiento.
De acuerdo con esta regulación se sigue considerando, pues, como principio rector en esta materia, que el consentimiento del «ofendido», aun válidamente emitido, no exime de pena, sino que sólo la atenúa. Se establece así un curioso paralelismo entre las le- siones consentidas y el delito de cooperación ejecutiva al suicidio, negándose capacidad de disposición a la persona no ya sobre su vida, sino también sobre su salud e integridad corporal. Pero si res- pecto a la vida dicha decisión puede tener algún fundamento, so- bre todo y en la medida en que la muerte es irreversible, respecto a la salud y a la integridad corporal el punto de vista debe ser el contrario. Ciertamente puede parecer extraño que producir una grave lesión a una persona (una mutilación, por ej.) quede impune porque dicha persona consienta en ello. Pero, ¿qué otra cosa sino el consentimiento puede justificar una operación de cirugía estética consistente en reducir unos pechos excesivamente grandes, recor- tar una nariz, eliminar arrugas o extraer toda una dentadura na- tural, aunque fea, para sustituirla por unos dientes de porcelana o una dentadura postiza? La propia presencia del art. 156 demuestra que en casos de cirugía transexual (cambio de sexo), esterilización o trasplante de órganos el consentimiento de la persona afectada por este tipo de intervenciones (a la que desde luego difícilmen- te se puede llamar «ofendido») es lo que realmente las justifica, poniendo el legislador especial cuidado en exigir que el consenti- miento sea válido, es decir, que no se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o que el otorgante no sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo. Pero esto no quiere decir que el consentimiento prestado para otro tipo de intervenciones, sea de carácter médico o de cualquier otra natura- leza (lesiones deportivas, boxeo, prácticas sado-masoquistas, flage- laciones mutuas, etc.), sea irrelevante, o todo lo más atenúe la pena correspondiente por las lesiones causadas. En realidad, si se busca limitar la relevancia del consentimiento del lesionado sobre la base de la naturaleza de la lesión de que se trate, se entra en un círculo vicioso difícil de resolver si no se recurre a valoraciones morales no
del todo compatibles con el derecho al libre desarrollo de la perso- nalidad que consagra el art. 10 de la Constitución. Por otra parte, se puede dar la impresión errónea de que incluso en los casos de inter- venciones médicas frecuentes y completamente normales no es el consentimiento del paciente (al fin y al cabo afectado directamente por la intervención y en cierto sentido «lesionado» por ella), sino una especie de «derecho del médico» a realizar la intervención, aun sin el consentimiento del lesionado, lo que justifica la intervención misma, lo que obviamente se contradice con la naturaleza persona- lista del bien jurídico que antes hemos mantenido.
A la vista de ello, hay que interpretar el art. 155 en el sentido de que el único consentimiento que no puede eximir ni atenuar la pena en el delito de lesiones es el «viciado», es decir, aquél que por inmadurez de la persona que consiente (menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección a que se refiere el párrafo segundo del art. 155), por falta de información o por constreñimiento ilícito de su voluntad no puede tener relevancia. Éste será también el caso cuando el sujeto no tenga conciencia exacta del alcance de su consentimiento (porque, por ej., se le ha engañado con respecto a la gravedad de la in- tervención a la que se le va a someter) o porque se abusa de una situación económica angustiosa para, por ej., a cambio de una sustanciosa cantidad de dinero, conseguir la donación de un riñón (véase infra: la exposición voluntaria a actividades peligrosas y el tráfico de órganos).
El consentimiento, válidamente otorgado, puede y debe, pues, no sólo atenuar, sino eximir de pena en el delito de lesiones siem- pre que la acción que la produjo se realice dentro de los límites que el consentimiento señaló. Habrá que atender, por tanto, en primer lugar, al alcance y contenido del consentimiento del lesionado (véa- se infra: exposición voluntaria a actividades peligrosas). No es, pues, que el consentimiento exima o no de pena, sino que, más bien, para comprobar, en principio, cualquier exención de responsabi- lidad penal en el delito de lesiones, bien sea por falta de tipicidad, antijuricidad o culpabilidad, hay que comenzar normalmente por si hubo o no consentimiento y si éste fue válidamente prestado.
Fuera del ámbito de aplicación del art. 155 quedan, en todo caso, los casos de participación en una autolesión y, por supuesto, la autolesión misma, que son conductas atípicas. Si hay una puesta en peligro por tercero con consentimiento del afectado lo que se plantea en todo caso es la posible responsabilidad del tercero por un delito de lesiones imprudentes (art. 152), que nada tiene que ver con el ámbito de aplicación del art. 155.