3. Límites de la responsabilidad normativa y alternativas desde un enfoque de
3.4 Bases jurídicas para establecer la responsabilidad en derecho
Etimológicamente la palabra “responsabilidad” se deriva del griego responsorum que significa “habilidad para responder”. Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia Española la responsabilidad: “se trata del cargo o la obligación moral que resulta para un sujeto del posible error cometido en un asunto determinado. La responsabilidad es, también, la obligación de reparar y satisfacer una culpa”.
Podemos indicar que la habilidad para responder por un acto, se relaciona, a su vez, con la capacidad de todo sujeto para reconocer las consecuencias de la ejecución de un hecho que causa algún daño.
3.4.1 La responsabilidad en Derecho
En Derecho, se habla de responsabilidad jurídica cuando ésta se deriva de la violación de un deber de conducta que previamente ha sido consagrado en una norma jurídica. Así, por ejemplo, para Alessandri Rodríguez, la responsabilidad civil:
es la que proviene de un hecho o de una omisión que causa daño a otro. Puede ser contractual, delictual, cuasidelictual o legal (…) Para que exista responsabilidad es indispensable que se haya causado un daño en la persona o propiedad de otro. (1987, p.21)
Podemos afirmar, entonces, que la responsabilidad civil ha adquirido actualidad como consecuencia de la producción masiva y del consumo evidenciado a partir de la Revolución Industrial; aunque sus orígenes se hallan en el Derecho Romano, como consecuencia, por una parte de la humanización de las instituciones jurídicas, como la Poetella Papira que determinó que el deudor ya no respondía por sus deudas con su propia persona sino con su patrimonio, lo que permitió que se concibiera el principio según el cual el patrimonio del deudor es prenda general de la acción; mientras que, de otra parte, la Lex Aquilia reguló los aspectos relacionados con la responsabilidad
Capítulo 3 67
delictual, es decir, esta normatividad normativiza lo atinente a los comportamientos que se consideraban como delitos.
Actualmente se mantienen dos tipos de responsabilidad:
Responsabilidad extracontractual
Se presenta en ausencia de un contrato, es decir que no hay vínculo, ni acuerdo previo, por lo que simplemente se da por la ocurrencia de un hecho que amenaza o atenta contra una obligación o norma que se encuentra en la Ley.
Responsabilidad contractual
Se da en virtud de una obligación estipulada en un contrato.
De igual manera, se debe establecer que la doctrina moderna ha mantenido una distinción tajante entre el ámbito contractual y el extracontractual, dando origen a la tendencia dualista de la responsabilidad civil, es decir, que se deben mantener diferencias específicas y concretas entre el daño originado a partir de un incumplimiento contractual y del generado sin un vínculo previo.
Para que exista la responsabilidad, deben presentarse estos tres elementos constitutivos: a. Daño o perjuicio real y efectivo.
b. Que exista un hecho perjudicial o generador.
c. Que exista una relación de causalidad (causa-efecto).
3.4.2 El daño
Éste debe tener las siguientes características:
Directo: consecuencia inmediata y directa de la obligación entre hecho y daño. Esta característica hace referencia a la existencia del nexo causal o casualidad unívoca y adecuada entre el hecho y las consecuencias que genera, es decir, que el acto culposo o doloso necesariamente haya producido el daño o las consecuencias perjudiciales del mismo.
Actual: debe existir al momento de demandar, significa que temporalmente el daño se evidencia a partir de su ocurrencia, sin embargo, entre ese momento y aquel en el cual se decide mediante la sentencia el monto por indemnizar, indefectiblemente se requiere que el juez en el momento del fallo actualice los valores, es decir, la indexación como fenómeno de justicia en la indemnización proporcional del daño.
Cierto: no debe haber duda de su existencia. Esta característica es fundamental, como quiera que es necesario demostrar la pérdida, bien sea material o moral y, en general, el menoscabo del derecho.
De lo anterior se desprende que quien pretenda el resarcimiento del daño deberá acreditar el impacto que otro ha generado en su patrimonio. De esta concepción se evidencia el “daño emergente”, que es la pérdida o disminución que sufre su patrimonio y el “lucro cesante” que es concebido, generalmente, como la ganancia que la víctima deja de percibir por no poder realizar sus actividades económicas como consecuencia del hecho dañino.
Cuando el posible beneficio que se espera es una mera eventualidad, tal calidad le resta el requisito de certeza al daño y, entonces, la acreditación del perjuicio implicará el esfuerzo probatorio para demostrar su probabilidad.
El daño se define como la alteración negativa de un “estado de normalidad” que afecta bien sea un derecho patrimonial o extrapatrimonial, pero que además implica la afección del dolor, propia del orden moral de la esfera íntima del individuo, lo cual genera los denominados “perjuicios” o “daños morales”.
En ese sentido, se define al “daño material” como aquel que tiene una expresión externa generalmente valorable de manera pecuniaria, por lo que su contenido es patrimonial; mientras que el “daño moral” se refiere a la situación síquica, interna del individuo, y se denomina Pretium Doloris o “precio del dolor”, por lo que se indemniza bajo la ficción de que si bien las cosas no pueden volver a su estado anterior, se busca que, por lo menos, el dolor disminuya con el resarcimiento pecuniario.
Capítulo 3 69
3.4.3 Relación de causalidad
Debe existir un vínculo entre el hecho que origina la responsabilidad y el perjuicio. Lo cual también quiere decir que el daño debe ser directo; de lo que se deriva que existan algunos eximentes de responsabilidad a saber: caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
3.4.4 Responsabilidad subjetiva
Además de la existencia de un daño, debe saberse quién fue el autor de éste, quien debe ser el que pague los perjuicios por el daño que ocasionó.
3.4.5 Responsabilidad objetiva
Es también conocida como “Teoría del riesgo” y se fundamenta en el hecho de que la responsabilidad no depende de si se actuó con dolo o culpa, sino que lo importante es establecer si hubo un daño y la relación de causalidad:
La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad. (Alesandri Rodríguez, 1981, p.92)