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3. Límites de la responsabilidad normativa y alternativas desde un enfoque de

3.5 La responsabilidad del Estado

En nuestra legislación, cuando se genera un daño, la víctima de éste debe ser indemnizada, así que si el generador de este daño es el Estado, es su deber el indemnizar así el daño haya ocurrido bien sea en ejercicio de sus funciones o por omisión de las mismas.

Este ámbito nos remite a la teoría civil de la responsabilidad extracontractual, es decir que sin que exista un previo contrato con el Estado, sólo se requiere de un hecho generador de un perjuicio para que se cree la necesidad del resarcimiento.

Ahora bien, el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia de 1.991 consagra que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”.

Por lo tanto, si el bien tutelado en este caso es el ambiente que resulta afectado, tenemos un daño, una víctima (la colectividad), una obligación constitucional de cuidado y, además, le allegamos la obligación del Estado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado (art. 90, CP), por lo que supondríamos que tenemos una aproximación a una real y efectiva protección al ambiente garantizada por la presencia del Estado en todas sus instancias: protección, cuidado, vigilancia y resarcimiento.

Sin embargo, cabría la siguiente pregunta: ¿es suficiente la indemnización patrimonial para resarcir el detrimento ambiental? Lo cual nos pone ante la perspectiva de que en el caso de los recursos hídricos, o las fuentes de recursos no renovables, no sería justa la indemnización en términos monetarios a costa del detrimento del ambiente.

3.5.1 La responsabilidad en lo ambiental

Las reglas que gobiernan la responsabilidad civil suponen un daño, sin cuya presencia jamás se estructura, surge, brota u origina y sin el cual es necio examinar sus restantes elementos.

En la responsabilidad ambiental, el daño se refiere a la lesión del ambiente y no de otros derechos, bienes, valores e intereses.

De otra parte, la responsabilidad estatal en Colombia se iguala a los conceptos de la responsabilidad civil y se aplica en una jurisdicción especial que es lo contencioso administrativa.

Sin embargo, en lo ambiental se puede evidenciar la falta de regulación en el tema, así como las penas irrisorias que se aplican por delitos ambientales.

Capítulo 3 71

3.5.2 La responsabilidad penal

De acuerdo a lo anterior, el Derecho Penal, como última solución a las infracciones, en materia ambiental es incapaz de proteger directamente, en tanto que sólo puede sancionar con la privación de la libertad de un individuo, con lo cual se posiciona la norma administrativa en un lugar intermedio entre el Derecho Penal y el bien jurídico tutelado, asumiéndose ésta como instrumentalidad protectora, por lo que la norma penal se convierte así en una ley en blanco, en tanto describe una conducta que se estima delictiva, pero cuyo núcleo está inscrito en la legislación ambiental.

3.5.3 La responsabilidad y los procesos sancionatorios

La implementación de procesos sancionatorios tiene sus fundamentos en la Constitución Política de Colombia de 1991 al proteger el ambiente en su artículo 7917 y al considerar al mismo como un patrimonio común18, imponiendo al Estado la obligación de hacer cumplir las normas ambientales vigentes, virtud por la cual adquiere la potestad sancionatoria revistiéndolo de poderes de prevención, persuasión y sanción19. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en los artículos 520 y 621 del Decreto 2206 de 1983.

17 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 79: “Toda persona tiene derecho a gozar de

un ambiente sano. La ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”

18 Ley 23 de 1973, artículo 2: “el ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y

conservación son actividades de utilidad pública, en la que deberán participar el Estado y los particulares…”

19

Artículos 5 y 6, Decreto 2206 de 1983 y artículos 576 de la ley 9 de 1979.

20 Decreto 2206 de 1983, artículo 5: “De la información y prevención sobre las normas de

contaminación. Las autoridades sanitarias podrán, en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto y en el 02 de 1982, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimientos, con el objeto de que actividades, conductas, hechos y omisiones se ajusten a lo en ellas establecido. La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz”.

21

Decreto 2206 de 1983, artículo 6: “Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto. Parágrafo: Los funcionarios que deban cumplir las tareas de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos, mediante Resolución”.

3.6 Formas de control y cautela antes de la Ley 99 de