Capítulo II Actos Iniciales
BENEFICIOS PENITENCIARIOS Capítulo
Permiso de salida
Artículo 487.- Beneficio de salida
El interno podrá obtener el beneficio de salida del centro de reclusión militar policialhasta por setenta y dos horas para asistir a acontecimientos de extrema urgencia onecesidad, previa autorización del juez militar policial encargado de la ejecución de lapena, en los casos siguientes:
a) Muerte o enfermedad grave debidamente comprobada del cónyuge o concubino,padres, hijos o hermanos del interno;
b) Nacimiento de hijos del interno; y
c) Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario y que demandennecesariamente la presencia del interno en el lugar de la gestión.Excepcionalmente, y para casos impostergables, este beneficio podrá ser concedido porel jefe del centro de reclusión militar policial dando cuenta al juez que conoce delproceso y adoptando las medidas necesarias de custodia, bajo su responsabilidad.
Capítulo II
Redención de la pena
Artículo 488.- Redención de penas
El interno podrá redimir la pena de privación de libertad por trabajo o estudio. Laredención de pena se aplicará a razón de un día por cada cinco días de educación otrabajo. Este beneficio no es acumulable cuando la actividad laboral o educativa serealiza simultáneamente.
Artículo 489.- Excepciones
No podrá gozar del beneficio de la redención de pena, el interno que haya cometidodelitos contra la defensa nacional, capitulación indebida y cobardía, delitos que afectanlos bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y el orden interno.
Capítulo III Prelibertad
Artículo 490.- Prelibertad
La prelibertad constituye la fase de preparación y relación del interno con la comunidady su familia, con la finalidad de alcanzar en forma gradual su reinserción en la sociedad.Se podrá acceder luego del cumplimiento de los dos tercios de la condena. Siempre quela pena sea mayor de tres años y los delitos por los que cumple condena no sean losprevistos en el artículo anterior.
Artículo 491.- Salidas transitorias y beneficios
El juez militar policial encargado de la ejecución, podrá conceder al interno que seencuentre en fase de prelibertad, los beneficios siguientes:
a) Permiso de salida el fin de semana, en cuyo caso, egresará del centro el sábado a lasocho horas y retornará el domingo antes de las veinte horas; o
b) Salida diurna permanente a partir de las siete horas, con la obligación de retornar alcentro a pernoctar antes de las veinte horas.
Artículo 492.- Concesión del beneficio
Para conceder el beneficio de prelibertad será necesario contar con informe favorablede los profesionales encargados del plan de atención. El juez encargado de la ejecución,previa vista fiscal, podrá conceder el beneficio, estableciendo determinadas reglas deconducta.
Artículo 493.- Revocatoria
El juez militar policial encargado de la ejecución, revocará la prelibertad de oficio o asolicitud del jefe de centro de reclusión, cuando se trate de una nueva condena pordelito doloso o por incumplimiento de las reglas de conducta. En este último caso, eljuez previamente requerirá su cumplimiento, bajo apercibimiento de revocársele elbeneficio.En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplirla pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate deuna revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempoque el interno gozó del beneficio.
Capítulo IV
Liberación condicional
Artículo 494.- Liberación condicional
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido los dos tercios dela pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. No podráser liberado condicionalmente el condenado por los delitos contra la defensa nacional,capitulación indebida y cobardía, delitos que afectan los bienes destinados a la defensa,la seguridad nacional y el orden interno.
Artículo 495.- Requisitos
Para la concesión de la liberación condicional deberá cumplirse con los requisitossiguientes:
a) Constancia de haber desarrollado actividades de trabajo o estudio en el centro dereclusión, la que deberá contener el cómputo de redención;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tenga el propósito de desarrollar alguna actividad laboral o educativa enlibertad; d) Informe favorable emitido por los profesionales encargados del plan de atencióndel condenado; y
e) Certificado policial que acredite lugar de domicilio.
Artículo 496.- Procedimiento.
El jefe del centro de reclusión, deberá formar un expediente con los documentosseñalados en el artículo anterior, y remitirlo al Juez Militar Policial encargado de laejecución de la pena. El juez, previa vista fiscal, en el plazo de tres días, deberá resolverconcediendo o negando el beneficio. En este último caso, el interno podrá interponerrecurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolver en el mismoplazo.Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovar su solicitud antes detranscurridos tres meses del rechazo, salvo que se haya fundado en el incumplimientodel tiempo mínimo para acceder al beneficio o en la omisión de algún requisito formal.
Artículo 497.- Revocatoria
El beneficiado con la liberación condicional deberá informar de sus actividades al juezcada treinta días. Para ausentarse de la localidad, deberá solicitar al juez el permisocorrespondiente.El juez militar policial encargado de la ejecución revocará la liberación condicionalcuando se trate de una nueva condena por delito doloso o por incumplimiento de lasreglas de conducta. En este último caso, el juez previamente requerirá su cumplimiento,bajo apercibimiento de revocársele el beneficio.En el caso de revocatoria por condena por delito doloso, el condenado deberá cumplirla pena pendiente de ejecución al momento de obtener el beneficio. Cuando se trate deuna revocatoria por incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempoque el interno gozó del beneficio.
TÍTULO V
OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR