Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado, respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanosy de acuerdo a las normas de este Código.
Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación,simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad,publicidad y no duplicidad funcional.
Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas delproceso.La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquierinjerencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia
1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme ydebidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividadprobatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor delimputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública
puedepresentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en talsentido.No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.
Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación
Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio deresponsabilidad.Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declarecontra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos oconfesión, debe ser libre y espontánea y con su expreso consentimiento.
Artículo 148.- Derecho de defensa
1. Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se lecomunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que escitado o detenido por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda untiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; aintervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a utilizar los medios deprueba pertinentes, conforme a ley.
2. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información
y de participación a la parte agraviada por el delito.
Artículo 149.- Intérprete
El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración,cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de estederecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para ladefensa pública.
Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad
Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad delimputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en
elproceso, en especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán serallanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicacionestelefónicas y electrónicas, o incautados los documentos privados.
Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones.Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer lareserva de las actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas eneste Código.
Artículo 152.- Igualdad de trato
Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer susfacultades y derechos.Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos losobstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces nopodrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecuciónpenal.
Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, Conforme a los plazos establecidos en este Código.El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas,constituirá falta grave.
Artículo 155.- Sentencia
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de lasleyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de lasdecisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.
Artículo 156.- Motivación
Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos dehecho y de derecho en que se basen.La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de susmiembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivosexpuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitirla deliberación.
Artículo 157.- Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación seráinmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembrosdel tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.
Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitose incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violaciónde los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de informaciónoriginada en un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido accedera la información por una fuente respetuosa de los derechos fundamentales eindependientemente de la lesión.
Artículo 159.- Valoración de las pruebas
Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción,observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.
Artículo 160.- Aplicación temporal
Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la querige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la leyanterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio deejecución y los plazos que hubieran empezado.
Artículo 161.- Reglas de interpretación
Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechosde las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones noprevistos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.
Artículo 162.- Medidas de coerción
1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los
tratadosrelativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados enel marco del proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lopermiten y con las garantías previstas en ellas;
2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, yse
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en lamedida y exigencia necesarias, existan suficientes elementos de convicción;
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando
fuereindispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir,según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvenciasobrevenida, así como para impedir se obstaculice la averiguación de la verdad yevitar el peligro de reiteración delictiva; y,
4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental,
excepcional,provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de lospresupuestos que hicieron posible su adopción.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS